REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 341-05.
Demandante: ANA YORLEY SERPA DUQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero 15.547.304, domiciliada en Barrio Las Tablitas, parte alta el cerrito, cerca de la Quebrada a 50 Metros de la Finca de Ramito, casa de tabla y Barro, Municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Demandado: ENZO ANICETO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero 14.467.426, con domicilio en Barrio Primero de mayo, al frente de la casa de Coromoto la enfermera, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Motivo: Solicitud de Obligación Alimentaria
Homologación de acuerdo conciliatorio
En fecha 16 de Junio del año 2005, se inicio el presente procedimiento mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las ciudadana ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su carácter de Miembros del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales con tal carácter, de conformidad con el articulo 160 en su literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan sea fijada obligación Alimentaria a favor de los niños: ALI JOSE Y JUSTIVEL DEL VALLE.
Señalan las precitada consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana ANA YORLEY ZERPA DUQUES, con la cual viven, y que el padre de los niños es el ciudadano ENZO ANICETO CORDERO, el cual se desempeña como albañil, y que a pesar que cuenta con recursos económicos para ayudar a esta ciudadana con la obligación Alimentaria, se ha negado a hacerlo, a tal efecto piden sea fijada por vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) pagaderos mensualmente, que en el mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad para los gastos de Ropa y calzado de la época Decembrina, y que se le imponga de la obligación de cubrir la mitad de los gastos por médicos y medicinas de los niños.
Este Juzgado, por cuanto observa que la solicitud no es contraria a derecho, a las Buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la solicitud, de conformidad con los articulo 514 ejusdem, y de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del Ciudadano ENZO ANICETO CORDERO, se libro boleta de citación y se entrego al alguacil del Tribunal. Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 15, cursa Boleta de citación en la cual consta que el Obligado Alimentario, fue debidamente citado y agregada al expediente.
En fecha 04 de Julio del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la sede de este Juzgado, los Ciudadanos ANA YORLEY ZERPA DUQUEZ y ENZO ANICETO CORDERO, EL Tribunal impuso al citado del motivo de su comparecencia, relacionado con la solicitud de Obligación Alimentaria que se formula en su contra, se insto a las partes a la conciliación, y se les recordó a ambos padres la Obligación en igualdad de responsabilidad en cuanto a la atención cuidado, educación y alimentación hacia sus hijos . El Obligado Alimentario en dicho acto manifestó en forma expresa, que no tenia trabajo desde el Mes de Noviembre, pero que ofrecía en ese acto la obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo), mensual, los cuales traerá al tribunal en dos partes de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs 15.000,oo) cada una, los dias 15 y 30 de cada mes, que en el mes de Diciembre, ayudara a la madre de los niños con los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina, y que en el mes de Septiembre ayudara a la madre con los útiles escolares de sus hijos. Por su parte, la solicitante, manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, si no cumple vendrá nuevamente al tribunal para que se le obligue. Ambos padres solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior del niño en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, a través de los mecanismos de auto composición procesal, entre los cuales se encuentra la conciliación, previsto este mecanismos en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, para que sea Homologado debe tratarse de materias en la cual no están prohibidas las transacciones, ni se violen e menoscaben derechos fundamentales de Niños o Adolescente.
Es evidente que en el presente caso no se menoscaban derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una materia en las cuales las partes pueden perfectamente conciliar en beneficio de su propio hijo, además de ello con la conciliación de alguna manera los padres se están educando, y de esta manera, cada uno asumir de manera responsable la parte que le corresponde como Obligación en cuanto a la alimentación de su hija.
Este Juzgador, tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado
en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANA YORLEY ZERPA DUQUEZ y ENZO ANICETO CORDERO , ,DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, por lo cual, queda establecida en consecuencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual. Y el padre de los niños esta en la Obligación de contribuir con la madre con los gastos de Uniformes y Útiles escolares en el Mes de Septiembre para los niños, e igualmente esta Obligado a colaborar con la madre con los gastos de Ropa y Calzado de la Época Decembrina, para con los niños. Por ultimo, se establece la Obligación compartida de ambos padres, en cuanto a los gastos de médicos y de medicinas de los niños cuando ellos lo requieran
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 07 dias del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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