En horas de Despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Julio de 2005, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo las 12:00M, se trasladó y constituyó en un inmueble sin número, ubicado en el sector 2, calle 01, urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme fue acordado en auto de esta misma fecha, a objeto de practicar Medida de Embargo Preventivo en cumplimiento al despacho de comisión librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nro. 13-423, en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, sigue el, CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A. contra los ciudadanos FLOR MARIA MUJICA MENDEZ Y ALVARO EDUARDO LUCIANI RANGEL. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado de la apoderado Judicial de la parte actora Abogado MARIA YOLANDA NUNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.952, procede a notificar de su misión al ciudadano ALVARO EDUARDO LUCIANI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.142.071, demandado en esta causa. Este Tribunal le impone al demandado de su misión y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que el Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial para que hagan acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal mientras transcurre el lapso de espera señalado procede a nombrar como Perito al ciudadano ALONSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) por hora. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, y en virtud de que la Depositaria Judicial Portuguesa C. A. se encuentra suspendida para efectuar depósito de bienes muebles, tal y como se evidencia de los oficios Nros. 2246 y 2923 de fechas 10/09/04 y 14/11/04 respectivamente, emanados de la Dirección de Justicia y Culto, Ministerio de Interior y Justicia; nombra como Depositario Provisional al ciudadano RAMON GERARDO BRACHO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.684, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y civilmente hábil, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Visto que ha transcurrido el lapso establecido y en virtud de que el notificado demandado manifestó su voluntad de no llamar Abogado para que le asistiera en este acto, en consecuencia este Tribunal procede a darle continuidad al presente acto otorgándole el derecho de palabra a la apoderado Judicial de la parte actora Abogado MARIA YOLANDA NUNES, ya identificada en este acto, quien expone: “Señalo para Embargar Preventivamente los siguientes bienes muebles: N° 01: Un vehículo automotor, marca Ford Maverix, Placa, PAD-180, Color: Azul Serial de carrocería AJ92TA54490. En este estado interviene el perito y expone: “ El vehículo se encuentra equipado con cuatro cauchos, marcas GT Formula, medidas 195/75R14, 245/60R14 y uno de repuesto de las mismas características, pintura, tapicería y latonería en regular estado, desprovista de la tapa protectora trasera interna, desprovisto de radio reproductor, desprovisto de la cerradura de la maletera, desprovisto de la parte interna de la guantera, presenta ventilador pequeño acoplado al tablero de color gris y morado No 12VDC, un juego de relojes (temperatura, voltímetro y medidor de aceite) guaya del capo interna desprendido, batería marca FULGOR, de 500 AMP, serial 682291756-711498, se observan manchas de aceite por diferentes parte del motor, presenta abolladura en la parte trasera de la puerta del lado izquierdo y en el parachoques trasero, según su estado de conservación y de funcionamiento se avalúa en la cantidad de Cuatro Millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Bien No 2: Un (1) juego de muebles de estructura de madera y tapizado en semi cuero, color vino tinto, compuesto por dos butacas y un sofá de tres puestos. Interviene el perito y lo avalúa en la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo). Bien No 03: Un (01) ventilador de pedestal, marca Ester, color negro, serial 001690-814-000 funcionando. El perito lo avalúa en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), Bien No 4: Un mini componente, marca Súper-sonic, modelo SC-9003CD, con capacidad de un CD y dos cornetas desplegables, en este estado interviene el perito y lo avalúa en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo). Bien No 05: Un (1) televisor a color, marca: Samsung, serial: 942632FJ100242E, modelo CT-5066BC, con pantalla protectora externa como accesorio, el perito lo avalúa en la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo), Bien No 06: Un vehículo automotor tipo: Motocicleta, marca Suzuki, color, Rojo, con franjas color blanco y azul, asiento negro, sin placa de identificación, serial GP125 V-108545. En este estado interviene el perito y expone:”El vehículo señalado presenta los cauchos usados, asientos rotos, abolladuras en el guardafango, se desconoce su funcionamiento y es avaluado en la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo). Bien No 07: Un (01) Instrumento musical específicamente un arpa de madera con treinta y dos cuerdas de nylon en regular estado. El perito lo avalúa en la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo). Bien No 08: Un (01) instrumento musical específicamente un cuatro, marca: El torrens. El perito lo avalúa en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo). El perito expone: Los Bienes antes señalados y debidamente identificados y avaluados cada uno de ellos ascienden a la cantidad de Siete millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.020.000, oo), tomando en consideración su estado de funcionamiento y conservación, es todo”. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Embargados Preventivamente los bienes Muebles antes señalados y debidamente identificados y avaluados por el perito y en este estado lo coloca a disposición de la Depositario Provisional nombrado y juramentado en este acto, quien estando presente expone: “Recibo conforme los bienes muebles aquí embargados. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta”. Visto que se ha terminado las horas de Despacho en este día la apoderada judicial de la parte actora y solicita que se habilite el tiempo necesario para la práctica de esta medida, en consecuencia este Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente solicita el derecho de palabra el demandado notificado, asistido en este acto por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.308, y expone:” Solicito que los bienes aquí embargados preventivamente se han dejados en guarda y custodia de mi asistido por cuanto se presenta la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte actora, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la apoderado de la parte actora, quien expone: “Acepto que se otorgue la guarda y custodia de los bienes embargados en la persona del notificado por cuanto es factible llegar a un acuerdo por un lapso de veinticuatro (24) horas transcurrido dicho lapso y la parte no haya cumplido con el lapso establecido queda autorizado el Depositario Provisional aquí designado para que retire los bienes aquí embargados. Así mismo me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados por cuanto la cantidad aquí embargada no cubre la suma decretada, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por las partes lo acuerda de conformidad y procede a tomar juramento de Ley al guarda y custodia quien estando presente expone:”Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo le informa al guarda y custodia que sobre los bienes aquí embargados no puede ejercer ningún acto de administración ni disposición, es todo. El Tribunal da cumplida su misión y resuelve volver a su sede, siendo las 3: oo PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO.
EL NOTIFICADO,
ALVARO EDUARDO LUCIANI RANGEL.
EL ABOGADO ASISTENTE,
JESUS ALFREDO MARRERO.
LA APODERADA ACTORA,
MARIA YOLANDA NUNES.
EL PERITO
ALONSO CHIRINOS.
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL,
RAMON GERARDO BRACHO AREVALO.
LA SECRETARIA,
ABG. TIBILIALI YUBISAY BARRIOS VARELA.