REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 12 de Julio de 2005
Años 194° y 146°


N° DE SOLICITUD 1CS-401-05

SOLICITUD OÍR DECLARACIÓN e IMPOSICIÓN DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA
ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, LUÍS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO E ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA.

DELITO
CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ROBO, LESIONES Y VIOLACIÓN)

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

DEFENSOR PÚBLICO Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Marina Madrid Monsalve, donde solicita que el adolescente Identidad Omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la misma ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva. Concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 8 de Junio de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la noche aproximadamente, en el Restaurant “El Caney”, ubicado en la calle 15, del Barrio La Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Ángelo José Tateo Montilla, donde se encontraban cenando las ciudadanas Suhail Carolina Furio Fajardo y Cecilia Guevara Parra, en compañía del ciudadano Luis Armando Perdomo Rangel, y cuando el dueño del local se dispuso a cerrar el portón del mismo se introdujeron cinco personas portando armas de fuego, con las que sometieron a todas las personas que allí se encontraban, y bajo amenaza de muerte obligaron a las damas a introducirse en el baño donde uno de los agresores quien portaba arma de fuego las obligó a quitarse la ropa y procede a propinarle un mordisco en la parte genital a la ciudadana Suhail Carolina Furio Fajardo, e inmediatamente abusa sexualmente de ella, así como de la ciudadana Cecilia Guevara Parra, logrando despojarlas de prendas de oro, teléfonos celulares y dinero efectivo, mientras que los otros sujetos sometieron a los caballeros en el suelo despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un reloj marca Rolex y de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, propiedad del ciudadano Armando Perdomo, quien reconoció a dos de ellos conocidos como el “Danielito” y el “Miguelito”, posteriormente los sujetos se retiran del lugar dejando a los caballeros encerrados y sin ropa. En fecha 6 de Julio de 2005, los funcionarios German Bastidas, Manuel Ramos, Marcos Rojas y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, realizan visita domiciliaria en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de ubicar al mencionado como “El Danielito”, y una vez en el lugar logran encontrar a la persona solicitada quedando identificada como: Identidad Omitida, quien fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se realizó un reconocimiento de ruedas de individuos, siendo reconocido por las ciudadanas Suhail Carolina Furio Fajardo y Cecilia Guevara Parra, como la persona que abusó sexualmente de ellas y las despojó de prendas de oro y dinero en efectivo, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Declaración del ciudadano Tateo Montilla Ángelo José, (folio 01 de las actas), quien expuso: “a eso de las 11:14 de la noche del día miércoles 08-6-05, cuando nos disponíamos a cerrar el portón del negocio de nombre El Caney, ubicado en la calle 15, del Barrio La Pastora de esta ciudad, se presentaron cinco personas desconocidas, tres de ellos portando armas de fuego, quienes luego de someternos en compañía de algunos clientes que se encontraban allí, lograron apoderarse de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, producto de la venta del día, y un mini componente, marca Aiwa, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), además a los clientes los despojaron de sus pertenencias entre quienes se encuentra un señor de nombre Armando Perdomo, a quien le quitaron un reloj, dinero pero no se cuanto, y creo que también le robaron una pistola, es todo”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-6-05, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo. (Folio 04 de las actas.)

3.- Declaración de la ciudadana Furio Fajardo Suhail Carolina, quien expone: “el día 9-6-05, a eso de las 11:30 de la noche, yo me encontraba cenando en compañía de una amiga en el Restaurant El Caney, ubicado en el Barrio La Pastora, y luego llego un amigo de nombre Armando, y de repente llegaron unos tipos y portando armas de fuego someten a todas las personas que se encontraban presentes en ese negocio, al igual que a nosotras, nos meten dentro de un baño, nos hacen quitar la ropa, a mi me violaron, me dieron mordisco en la totona, luego que me violó, luego me robaron una pulsera de oro, pequeña, valorada en quinientos mil bolívares, esas personas duraron con nosotras como una hora mas o menos luego se fueron, es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana Guevara Parra Isleingt Cecilia, quien expone: “ yo me encontraba en el Restaurant El Caney, ubicado en el Barrio La Pastora, en compañía de unos amigos, pero de repente entraron tres tipos que yo logré ver, uno de ellos utilizando un arma de fuego somete a otro señor que estaba sentado en otra mesa, luego someten al señor Armando, que él andaba con nosotras, le preguntan por una pistola, Armando les decía que él no cargaba pistola, ellos insistía que Armando cargaba una pistola, uno de ellos se va para donde estaba la camioneta del señor Armando, mientras que a nosotras nos meten para un baño, nos quitan la ropa, nos empiezan a tocar nuestras partes intimas, me querían violar porque quien me iba a violar era un tipo pequeño y yo forcejeaba con él y no consiguió violarme medio me penetró, pero a mi amiga Suhair Furio, la tenían tirada en el piso, también la querían violar, no se si lo hicieron porque yo estaba de espalda, a mi me robaron un anillo de oro grande, valorado en un millón de bolívares, de rubí, me robaron un teléfono marca motorota B810, número 0414-57780087, valorado en Bs. 900.000, una cadena de oro con un dije con la figura de una virgen valorado en un millón de bolívares, un par de zarcillos de oro valorado en 500.000,00 como 150.000 bolívares en efectivo, un reloj marca Michelle, color plateado de pulsera, valorado en 180.00,00


5.- Acta de Entrevista realizada en fecha 15-06-2005 al ciudadano Perdomo Ángel Luis Armando (folio 10 de las actas) quien expuso: “ Bueno yo estaba en compañía de Cecilia y Suhail y entre otras personas en el Caney de Cesar Tadeo ubicado en la avenida principal del Barrio La Pastora, comiendo como a las 10:40 horas de la noche, cuando de repente llegaron cuatros tipos portando arma de fuego, nos encañonaron y nos metieron para un baño, luego los sujetos sacaron a todas la mujeres y la llevaron como para la cocina y a nosotros nos tiraron para el suelo y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias donde posteriormente nos dijeron que nos quitáramos la ropa dejándonos encerrados, como a los quince minutos las mujeres nos abrieron la puerta ahí ellas nos comentaron que las desnudaron también y que una de ellas las habían violado.

6.- Oficio N° 9700-057 900 de fecha 16-06-2005 suscrita por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma Experto Profesional I, Reconocimiento Medico Legal (fisco Externo) (Folio 11 de las Actas) cuyas conclusiones son:

Fecha del Hecho: 15-05-2005.
Fecha del examen: 16-05-2005.

Examen Extragenital: Sin lesiones aparente.
Examen Paragenital: Excoriación alargada en región pélvica y púbica.
Examen Genital: Genitales externo de aspecto y configuración normal.
Introito vaginal eritematoso, membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples.
Región perineal Eritematoso.
Región Anal Indemne.

7.- Oficio N° 9700-057 901 de fecha 16-06-2005 suscrita por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma Experto Profesional I, Reconocimiento Medico Legal (fisco Externo) (Folio 12 de las Actas) cuyas conclusiones son:

Fecha del Hecho: 15-05-2005.
Fecha del examen: 16-05-2005.

Examen Extragenital: Sin lesiones.
Examen Paragenital: Sin lesiones.
Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Con desgarros antiguos múltiples.
Se observa a nivel labio mayor izquierdo equimosis que describen al objeto lesionante (Huella de Mordedura). Excoriaciones ha nivel de labio menor izquierdo.
Región perineal Eritematoso.
Región Anal Indemne.

8.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación Guanare de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).

9.- Acta Policial suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub-Delegación de Guanare, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas).

10.- Acta Policial suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas).

11.- Autorización del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 18 de las Actas). A objeto de que se practique visita domiciliaria, a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado el Danielito e igualmente incautar un arma de fuego.

12.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06-07-2005 emanado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 19 de las Actas).

13.- Acta Policial de fecha 06-07-2005 suscrita por el Agente German Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigación de esta Su-Delegación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 20 de las Acta).

14.- Autorización del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio21 de las Actas). A objeto de que se practique visita domiciliaria, a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado el Miguelito, e igualmente incautar un arma de fuego.

15.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06-07-2005 emanado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 22 de las Actas).

16.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 26 de las Actas).

17.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 28 de las Actas).

18.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 29 de las Actas).

19.- Solicitud N° 1CS-398-05 de reconocimiento en rueda de Individuos y Designación de Defensor Publico correspondiente al adolescente Delmiro Daniel Ramos Rodríguez, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

20.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, realizado en la sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, siendo la reconocedora la ciudadana SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO, quien reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que la violó y le hizo moretones en las partes intimas.

21.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, realizado en la sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, siendo la reconocedora la ciudadana ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, quien reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que la violó.


SEGUNDO


La Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO Y CECILIA GUEVARA PARRA y los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA Y LUIS ARMANDO PERDOMO. Además solicito le sea decretada la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, así como la gravedad del delito que se investiga, todo ello con la finalidad de asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “ Yo estaba en mi casa ese día, tenia el brazo dañado y tenia un yeso puesto, pido que me hagan los exámenes para ver si fui yo quien hizo esto” y se declaró inocente de los hechos que se le atribuyen.

Por su parte la defensa, señalo en primer lugar, consigno recipe medico donde consta que en fecha 23 de Mayo le fue puesto a su defendido un yeso en el brazo, además manifestó que la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalia tercera Ordinaria, con la finalidad de lograr la identificación de un tal Danielito y un tal Miguelito, dicho procedimiento es violatorio de dichas disposiciones, por cuanto los funcionarios actuantes en el mismo, se mostraron violentos en su desarrollo, y que la detención de su defendido es ilegal y se violó el debido proceso. Así mismo manifestó que el reconocimiento en rueda de individuos, también se encuentra viciado por cuanto el adolescente manifiesta que antes de hacerse presente el Tribunal, su defensor y la Fiscal, fue reconocido por las victimas, por lo que solicito la nulidad absoluta de la detención ilegal y nulidad del reconocimiento y solicito la libertad plena del adolescente.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar que la detención realizada al adolescente esta ajustada a derecho, en virtud de que la misma fue hecha para identificarlo, quien luego de ello resultó ser un adolescente y al tener conocimiento la Fiscal especializada, la misma solicito a este Tribunal el reconocimiento de imputado, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose todos los requisitos de ley, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.


3.- En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano apodado el Danielito, quien posteriormente resulto ser un adolescente y se participó inmediatamente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, quien solicitó , de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento de imputado, el mismo fue acordado con la urgencia del caso, siendo en ese acto reconocido por las victimas, como una de las personas que cometió el hecho, así mismo señalaron las victimas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que las violo en el baño del establecimiento donde se encontraban el día que cometieron el hecho, elementos estos y los mencionados en el particular primero de la presente decisión, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente antes mencionado es el autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal y como quiera que el delito imputado al prenombrado adolescente merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la vindicta pública requirió la imposición de la medida cautelar de detención preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien juzga que en presente caso se puede dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, es decir aplicar una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado puedan evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, con el fin de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado que la representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia y puede hacerse cargo del cuidado y vigilancia de su hijo, por lo que se impone la medida antes mencionada y la obligación de presentarse periódicamente al tribunal. Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, quien aquí decide considera prudente ACORDAR:

La libertad del adolescente Identidad Omitida