REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 12 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°



Solicitud N° 1CS-403-05.


Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les decrete las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y literal “f” consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima por cuanto conoce el lugar de su residencia, ello con la finalidad de garantizar el fin del proceso ya que existe en la investigación suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, de manera que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y se pueda asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO GONZÁLEZ y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, quien no hiciera uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 07 de Julio de 2005, a la 1:00 horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, entre Avenidas 2 y 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras que en la casa de enfrente se encontraban JHOVER ALEJANDRO SILVA ALVAREZ, LISBETH BRICEÑO LINARES, YUMAIRA COROMOTO BRICEÑO LINARES, OMAIRA LINARES y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consumiendo licor desde las 9:00 horas de la noche, y cuando los primeros nombrados estaban durmiendo escucharon, que partieron los vidrios del cuarto, entonces se asomaron para ver que estaba pasando y vieron que LISBETH, YURAIMA y CARLOS estaban lanzando piedras hacia la casa, por lo que la ciudadana ANA MERCEDES les reclamó, de allí IDENTIDAD OMITIDA, se montó al techo y empezó a saltar en el acerolit, logrando hacer un boquete por el cual se introdujeron LISBETH BRICEÑO LINARES, YURAIMA COROMOTO BRICEÑO LINARES y el referido adolescente, y ya en el interior de la casa, comenzaron a destrozar lo que había allí adentro y lesionaron con un tubo a la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO GONZÁLEZ, en varias partes de su cuerpo e igualmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA quien sufrió lesiones en el dedo índice de la mano derecha y en la cabeza, logrando estos salir corriendo hacia la casa del vecino. Por lo que la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO, formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare. Siendo las 2:00 de la tarde de ese mismo día, los funcionarios CARLOS ALBERTO RAMOS Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando un patrullaje de rutina, por el Barrio Monseñor Unda, calle principal, con callejón N° 1 cuando la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO les hizo un llamado manifestándoles que en horas de la madrugada había sido victima de agresiones físicas por cuatro sujetos que irrumpieron por el techo de su vivienda causándoles destrozos a su vivienda y lesiones a ella y a su menor hijo indicándoles a su vez el lugar donde se encontraban tres de los participantes de ese hecho quedando aprehendido los ciudadanos JHOVER ALEJANDRO SILVA BRICEÑO, LISBETH BRICEÑO LINARES y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia general de Policía para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana BRICEÑO GONZÁLEZ ANA MERCEDES,, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ hace un mes yo denuncié a mi vecino de apellido Yormi Alejandro Silva, en la LOPNA, porque él me había golpeado a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde quedamos en un acuerdo que el mencionado señor no se iba a meter mas con mi hijo, y resulta ser que el día lunes 04-07-2005 cuando llegue del trabajo me enteré que me habían lesionado a mi hijo entonces yo me puse a discutir con mi hijo cuando de repente llegaron LISETT LINARES BRICEÑO, IDENTIDAD OMITIDA Y YURAIMA COROMOTO BRICEÑO, me golpearon en varias partes de mi cuerpo igualmente a mi hijo y antes de marcharse me amenazaron de que a mi hijo me lo mataban porque eso no se quedaba así y, esta madrugada como a la 1:00 de la mañana me volvieron a lesionar y le causaron daños a mi casa, violentaron el techo de mi casa y me dañaron todos mis corotos yo tuve que defenderme con un machete y un tubo ya que ellos cargaban armas de fuego”.

2.- ACTA POLICIAL, (folio 05 de las Actas). Suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

3.- INSPECCION N° 627, (Folio 06 de las Actas). Suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare.


4.- PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS s/n, (Folio 07 de las Actas), Suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

5.- ACTA POLICIAL, (Folio 10 de las Actas), Suscrito por el funcionario AGTE (PEP) RAMOS CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folio 12 de las Actas) Suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare.


7.- ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 16 de las Actas), adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ resulta que en la casa del frente a donde yo vivo estaban bebiendo YORBI ALEJANDRO, CARLOS, LISET LINARES , YURAIMA LINARES y la señora OMAIRA LINARES, entonces cuando salí al porche de la casa YORBI le dijo a CARLOS que me jodiera, entonces CARLOS fue y me dio un golpe en el ojo, luego se metió YORBI y le dijo que me dejara quieto, como a las 12:30 horas de la noche llegó mi mamá y le conté lo que me había hecho CARLOS, entonces mi mamá me dijo que lo dejara quieto, que ella iba ha hablar con la mamá de CARLOS el día de mañana y nos fuimos a acostar, cuando estábamos durmiendo escuchamos que partieron los vidrios del cuarto entonces nos asomamos para ver que estaba pasando, vimos que LISET, CARLOS Y YURAIMA, estaban lanzando piedras hacia la casa, mi mamá les preguntó que era lo que estaba pasando y ellos respondieron que por culpa de nosotros la Guardia Nacional se había llevado a YORBI, allí CARLOS, se montó al techo y empezó a saltar en el acerolit logrando hacer un boquete por ahí comenzó a dañar todo, luego se metió LISET y YURAIMA y entre los tres golpearon a mi mamá, YURAIMA agarró un tubo y le dio a mi mamá por la frente, entonces al ver que estaba golpeando demasiado a mi mamá me metí a defenderla fue entonces cuando LISET agarró un cuchillo y me dijo quédate quieto porque si no te mato, entonces me quede quieto y cuando ella se descuido le quite el cuchillo y le dije a mi mamá que corriera fue en ese momento que me corte en el dedo de la mano, mi mamá y yo salimos corriendo y saltamos para la casa vecina.”

8.- ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 17 de las Actas), RAMOS COLMENARES CARLOS ALBERTO, quien manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente Rodríguez Carlos, a la altura del barrio Monseñor Unda, calle principal, con callejón N° 1 como a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, nos avistó la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO, la cual nos informa de que había sido victima de agresiones físicas, por parte de cuatro sujetos que irrumpieron por el techo de su vivienda donde se introdujeron a la misma, una vez adentro destrozaron todo lo que había allí y lesionan a su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada dicha ciudadana nos indicó la vivienda donde habitan las personas que la agredieron, nos apersonamos a dicha vivienda, procedimos a llamar, donde salió el ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVA ALVAREZ JHOVER ALEJANDRO, conjuntamente con otras personas en donde nos indico la ciudadana agravada ANA MERCEDES BRICEÑO, que efectivamente esas eran las personas que la habían agredido donde procedimos a trasladarlos hasta nuestro comando, luego le notificamos al Fiscal tercero y al Fiscal Quinto del Ministerio Público donde nos indicó el Fiscal tercero que lo remitiéramos a los mayores para identificación y el Fiscal Quinto nos ordenó que el adolescente le realizaremos las actuaciones necesarias y lo enviáramos a ese Cuerpo Policial.”



SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo II del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2, en relación al artículo 453 ordinal 4, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO GONZÁLEZ y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcional, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, esto con el fin de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía, cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina, por el Barrio Monseñor Unda, calle principal, con callejón 1, cuando la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO, les hizo un llamado manifestándoles que en horas de la madrugada había sido victima de agresiones físicas por cuatro sujetos que se introdujeron por el techo de su vivienda causándole destrozos a su vivienda y lesiones a ella y a su menor hijo, y les indico el lugar en donde se encontraban los participantes del hecho punible; por otra parte los elementos mencionados en el particular primero de la presente decisión tales como las declaraciones de los agraviados, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico y como quiera que el hecho imputado al prenombrado adolescente por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no merece pena privativa de libertad y la misma representación Fiscal solicita la aplicación de una medida menos gravosa, es decir solicita le sea decretada las medidas cautelares consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, por cuanto se conoce el lugar de su residencia, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.


Por las razones que anteceden se acuerda la imposición de las siguientes medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:


• La obligación de presentase mensualmente ante el tribunal a partir de la presente fecha, medida esta prevista en el articulo 582 literal “c “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Prohibición de comunicarse con la victimas y sus familiares, prevista en el artículo 582 literal “f “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo acuerda la libertad del adolescente.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar.