REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 15 de Julio de 2005.
Años 194O Y 146O
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CAUSA 1C-234-05.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


JUEZ: ABG. JULET VALERA DE RIVAS.


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.


DEFENSOR ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


AUDIENCIA: PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS


Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta pública, el tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron los ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2005. a la doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Luis De la Cruz Guerra Soteldo, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 2001, color blanco con el logotipo de la empresa Servi-Taxi 2000, Placa CI723T, en el Terminal de pasajero de esta ciudad donde lo aborda un adolescente indicándole que le hiciera una carrera hasta el Barrio el Nazareno, una vez en el lugar, el joven abre la puerta y sorpresivamente otro sujeto sube al vehículo portando arma de fuego con la cual lo amenaza, y es entonces que el adolescente aprovecha y lo despoja de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivos (200.000,oo Bs.) y un teléfono celular marca Nokia, luego el sigue con el carro como cinco metros y le dicen que se detenga y le quitan la camisa él se baja del vehículo pero se agarra de la puerta del conductor para volverse a montar, y ellos arrancan violentamente arrastrándolo, por lo que tuvo que soltarse y se cayó al pavimento bruscamente lesionándose los codos y las rodillas por lo que denuncio el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes solicitaron apoyo a la Comandancia General de la Policía las cuales establecieron puntos de control y radiaron el hecho a la brigada vial conformada por el Cabo 2do. Elvis Yusvir García Villegas, Cabo 2do. Arsenio Duran Hernández y distinguido Oswaldo José Blanco Meléndez, quienes realizaban patrullaje de rutina en la autopista General José Antonio Páez, donde igualmente se les acerco un taxi de la misma línea informándoles que habían visto el vehículo robado tomando la vía Sabaneta de Barinas, uniéndoseles en la Búsqueda una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, logrando avistar el vehículo robado en la Alcabala Los Guacimitos donde los funcionarios Francisco Antonio Laya García y Meter Navarro, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, lo habían detenido luego de una persecución al mismo por hacer caso omiso de la voz de alto en el punto de control Sabana de los Negros, municipio Obispo del mencionado estado y al efectuarse la revisión de personas se le encontró al acompañante del conductor, en el bolsillo de su pantalón una carnet identificativo con inscripciones donde se lee entre otras cosas Servi-Taxi 2000, a nombre del ciudadano Soteldo de la Cruz, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el conductor como Gicelo Ramón Flores Acevedo de 45 años de edad, siendo trasladados junto con el Vehiculo recuperado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare para el proceso legal correspondiente.

La Fiscal del Ministerio Publico consideró como elementos de convicción los hechos siguientes;


1.- Declaración del ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno yo estaba trabajando y en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, me saco la mano un muchachito, el cual al montarse me indico que le hiciera una carrera para el Barrio el Nazareno, yo lo hice y al llegar allá, el chamito a quien yo llevaba abrió la puerta y en ese momento entro un señor, en forma violenta sacando rápidamente un arma de fuego, con la cual me apunto, el chamito aprovecho ese momento y me quito la cantidad de 200.000,oo Bolívares y un celular, marca Nokia, luego el señor de la pistola, me dijo que siguiera hacia delante, yo conduje como cinco metros, cuando ellos me dijeron que me parara, y que me quitara la camisa, yo lo hice, pero deje el carro en velocidad y mi pie en el croché, con intenciones de escaparme, cuando el tipo de la pistola se bajara, ellos se dieron cuenta que yo tenia el carro en el velocidad y me obligaron a ponerlo en neutro, luego me bajo del vehículo y el que tenia el arma se monto en el asiento del piloto y me deja a mi afuera, en lo que ellos van arrancando yo abrí la puerta del piloto, para volver a montarme, pero no lo logre, solo quede agarrado de la puerta y ellos arrancaron arrastrándome, cuando el carro agarra velocidad yo tuve que soltarme y caí al suelo bruscamente, y me lesione, ellos se fueron en el carro el cual es marca Daewoo, modelo Cielo BXSINC, placas CI723T, serial carrocería KLATF19Y11B274243, año 2001, tipo Sedan, Color Blanco con el logotipo de la empresa Serví-Taxi 2000, luego yo encontré quien me ayudara y llegue a este Despacho es todo”.

2.- Acta de Investigación Penal (Folio 14 de las Actas).

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario agente Jorge Moron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, (Folio 16 de las Actas).

4.- Declaración del funcionario DURAN HERNANDEZ ARSENIO, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 24 de las Actas). Quien expone: “A eso de la 1:00 de la tarde, avisaron por radio de la central de la Policía, que se habían robado un vehículo perteneciente a la línea de taxi Servi-Taxi 2000, dando el numero de la unidad 799, que se suponía que iban por la autopista vía Sabaneta de Barinas, en la misma uno de lo conductores que venia en un taxi nos indico que había visto el vehículo robado y que iba saliendo hacia Barinas, entonces salimos hacia allá conjuntamente con una comisión de este Despacho, logramos avistar el vehículo y en la alcabala los Guacimitos, había un punto de control de la Policía, ahí logramos la captura conjuntamente con funcionarios de este Cuerpo y de la Policía de Barinas, trasladándolo hasta la sede de la comisión Poli Norte los Posones, donde se hizo un acta para el traslado de los autores del hecho para luego trasladarlo hasta esta ciudad, eran dos sujetos los que cargaban el vehículo, siendo uno de ello un adolescente.

5.- Declaración del funcionario GARCIA VILLEGAS ELVIS YUSVIR, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 25 de las Actas). Quien expone: “ Me encontraba como de costumbre patrullando por la autopista General José Antonio Páez, ya que laboro en la Brigada Vial, recibimos de la Central de la Comandancia General de Policía una llamada radiofónica, donde nos informaban sobre un robo de un taxi perteneciente a la Línea de Taxi Servi-Taxi 2000, siendo la unidad 799, que se suponía que iban por la autopista vía Sabaneta de Barinas, por la autopista iban varios taxi de la misma ruta, uno de los cuales nos informa que habían visto el taxi robado cuando iba vía Barinas, también nos conseguimos con una unidad de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con quienes nos dirigimos vía Barinas, logrando avistar el vehículo en la Alcabala de los Guacimitos Estado Barinas, allí ya lo habían detenido y luego del papeleo del rigor, los funcionarios encargados de esa alcabala le hacen entrega de los detenidos y del Vehículo a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Guanare, y son trasladado para esta oficina uno de los detenidos es un adolescente y otro adulto es todo”.

6.-Declaración del funcionario BLANCO MELÉNDEZ OSWALDO JOSE, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 26 de las Actas). Quien expone: “Yo me encontraba de patrullaje en la Brigada motorizada Vial, por la autopista General José Antonio Páez cuando recibimos una llamada de la central de Policía, donde nos informaban de un vehículo, taxi que fue robado en la ciudad de Guanare, el cual era de la Línea de Taxi Serví-Taxi 2000, signada bajo el Nº 799, y nos informaron también que el mismo se presumía se dirigía por la autopista vía Sabaneta de Barinas, unos taxistas que se desplazaban por la autopista nos informaron que efectivamente el taxi fue visto vía Barinas, siguiendo esa ruta nos encontramos con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Guanare, con quienes seguimos la persecución llegando a la alcabala los Guacimitos observamos que el vehiculo robado ya lo tenían detenido por los funcionarios de la Policía de Barinas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica les explicaron que el vehiculo que ellos tenían recuperado había sido robado en la ciudad de Guanare, y luego que hicieron un acta procedieron a entregar el vehiculo y al detenido a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y los trasladaron a este Despacho, Es todo”.


Con los anteriores elementos considera la Representación Fiscal que se puede demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN LIBERTAD, establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.

SEGUNDO


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, manifestó: “no querer declarar.”

Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2005, a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente,

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

• Testimonio del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de reconocimiento y Regulación Real al vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, el cual fue robado al ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, por el adolescente imputado y su acompañante GICELO RAMON FLORES ACEVEDO, siendo aprehendidos luego de una persecución cuando se transportaban en el vehículo antes descrito.

• Testimonio del funcionario FRANCISCO ANTONIO LAYA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Barinas residenciado en la Urbanización Jose Antonio Páez, Calle Camejo, sector 3, etapa 3, vereda 35 casa N° 3 Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 12.204.972, el cual es pertinente y necesario por cuanto practicó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y de su acompañante quienes se trasladaban en el vehículo robado y habían hecho caso omiso a la voz de alto dada por este funcionario en el Punto de Control ubicado en Sábana de los Negros, Municipio Obispo del Estado Barinas.

• Testimonio del funcionario C/2DO. (PEP) ARSENIO DURAN HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Enriquera, Sector I calle principal al frente de la Bloquera Las Palmas, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.401.665, el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión del adolescente imputado quien se trasladaba en el vehículo que le había robado a la victima SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, en compañía de un mayor de edad.


• Testimonio del funcionario C/2DO. (PEP) ELVIS YUSVIR GARCIA VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, con calle 6, sector IV, casa s/n, Guanare, Estado portuguesa, , titular de la cedula de identidad N° 12.510.982., el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión del adolescente imputado, quien se desplazaba en el vehículo que le había robado al ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, en horas del mediodía.


• Testimonio del funcionario Dtgdo. (PEP) OSWALDO JOSE BLANCO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana 8, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.057.336., el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del vehículo robado.

• Declaración del ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio El Cambio, calle 2, casa N° 16, Guanare, Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 6.909.013, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y puede relatar como sucedieron los hechos.


Ahora bien, habiéndose informado al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos y acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.


TERCERO


Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido el adolescente a la institución de la admisión de los hechos pasa inmediatamente a sentenciar conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la siguiente forma:

Los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, demostrados tales ilícitos penales con los actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los expertos GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR, ORLANDO CROCE Y la declaración del ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA , en su condición de victima del presente caso, así mismo queda acreditada la comisión del hecho y la participación del adolescente acusado con las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO ANTONIO LAYA GARCÍA ,ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ, ELVIS YUSVIR GARCÍA VILLEGAS, OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, por cuanto se trata de funcionarios aprehensores del adolescente en el presente proceso penal.

Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, acordando;

Rebajar el lapso de la sanción requerido por la vindicta Pública, de Cuatro (4) años, de privación de Libertad a la mitad quedando el lapso de Dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción está que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está consistente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en dicho hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad y las personas.


Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;