REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2005.
Años 194° y 146°

CAUSA: 1C- 086-03.
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IMPUTADO (S): EDGAR ANTONIO PÉREZ CASTILLO.

VICTIMA: TORRES TORRES ANTONIO JOSÉ.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

FISCAL: ABG: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente Edgar Antonio Pérez Castillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Torres Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19-07-2005, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O

En vista del hecho ocurrido el viernes 26 de Octubre de 2001; a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente en el Barrio Libertador final de la calle 2 con callejón C, Guanare Estado Portuguesa, por donde transitaba el ciudadano Antonio José Torres Torres, cuando al llegar a la esquina se encontró con ARSENIO y LUÍS quienes lo llamaron y de repente salio Edgar Antonio Castillo Pérez, con un arma de fuego, lo apuntó y luego le disparo en la pierna izquierda para luego salir corriendo, ello debido a que habían tenido un problema en la cancha de bola antes, causándole de esta manera las lesiones de carácter grave que diagnostica el medico Forense en su informe.

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yolanda Torres, (Folio 01 de las Actas). Quien expone: Bueno, vengo a denunciar a un tipo de nombre Edgar Castillo, quien le disparo a un hermano mío de nombre Antonio José Torres, sin motivo alguno y lo lesionó en la pierna izquierda y no se puede parar.

2.- Inspección Ocular, suscita por los funcionarios Freddy Mogollón y Jorge Morón, (Folio 5 de las Actas), adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Jorge Luís Moron, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas).

4.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas),

5.- Declaración del ciudadano: Antonio José Torres Torres, (folio 07de las Actas), quien expuso: “Yo venia de beberme una Cervezas, ahí en la esquina estaba Arsenio y Luís quienes me llamaron y de repente salio Edgar Castillo, con un arma tipo revolver, me apunto y luego me disparo en la pierna izquierda, de ahí ellos salieron corriendo y yo también me fui para mi casa”.

6.- Informe Medico Forense, practicado al ciudadano Antonio José Torres Torres, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 10 de las Actas), en el cual observa:
Cicatriz de herida por arma de fuego en región externa de piel de la articular coxo femoral izquierdo, sin orificio de salida
Estado general: Bueno.
Tiempo de Curación: 01 mes.
Asistencia Medica: Si.
Cicatrices: Si.
Carácter: Grave.


7.- Declaración del adolescente Luís Alberto Sánchez González, (Folio 11 de las Actas), en donde expone: “ Estábamos desde temprano en una fiesta que nos habían invitado, mi primo Arcenio y yo, entonces como mi primo ya estaba pelado, yo le dije bueno vamonos, de ahí me dijo que estaba muy cansado y le dije bueno siéntate en la acera, luego ese escuchamos como dos detonaciones y nos dijimos esos son fosforitos, de ahí nos fuimos para la casa y temprano de ese día nos dijeron que le habían dado un tito a Toño.

T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES.