REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 21 de Julio de 2005.
Años 194° y 146°

CAUSA N°: 1C-241-05
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IMPUTADO: Identidad Omitida.

VICTIMA: Jesús Enrique Sánchez.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue al ciudadano Identidad Omitida, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 31-12-1988, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.506, hijo de Maria Bermón, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector 6, Casa Nº 4, Guanare Estado Portuguesa , este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos 14 de Marzo de 2005, a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, en el Liceo La Comunidad, ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, final calle 4, Guanare, en cuya cancha deportiva se encontraba el profesor Jesús Enrique Sánchez, quien se disponía a dar su clase, cuando observo que venían alrededor de cuarenta alumnos del Liceo Alvarado Escalona Cesar, armados con piedras por lo que optó salir hacia la calle donde se encontraban padres y representantes de alumnos del Liceo y habitantes de la urbanización, y entre todos trataron de evitar que esos alumnos entraran al Liceo, pero éstos hicieron caso omiso y comenzaron a lanzar piedras, logrando golpear con una de ellas al profesor Jesús Enrique Sánchez, causándole traumatismo de región maxilar inferior izquierdo con edema, hematoma de la región, de carácter menos graves, luego la comunidad al ver lo que sucedía dieron captura a uno de estos alumnos y lo entregaron al Centro de Estudiantes del Liceo desde donde fue conducido hasta la Comandancia General de Policía, quedando identificado como Identidad Omitida,.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario AGTE(PEP) Alexi Piña, adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 2 de las Actas).


2.-Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 4 de las Actas).


3-Declaración del ciudadano Alexis del Carmen Piña García, (Folio 7 de las Actas), quien expuso: “El Profesor Jesús Enrique Sánchez, llegó al comando con el menor de nombre Identidad Omitida, y dijo que vio al muchacho con otros tirando piedras y le habían pegado una a él en el rostro y lograron agarrar a este muchacho solamente”.


4.-Declaración del ciudadano Yovanny José Rangel Montilla, (Folio 8 de las Actas), quien expuso: “yo estaba en la coordinación cuando llegan dos alumnos de la institución, con el alumno que estudia en el Liceo Álvaro Escalona Cesar de igual manera llega el profesor Jesús Enrique Sánchez, alejando que un grupo de estudiantes de la referida Institución, habían remitido a piedras con nuestra institución, de igual forma los alumnos dicen que el alumno que ellos llevaban fue agarrado por uno vecinos cunado este se encontraba lanzado piedras y se lo entregaron a ellos, de ahí la coordinación llamó a la Policía y este le dijeron que trasladaran al joven para la Comandancia y me enviaron a mi, conjuntamente con el profesor Enrique Sánchez, los dos alumnos de la Institución”.

5.- Declaración del ciudadano Jesús Enrique Sánchez, (Folio 9 de las Actas), quien expuso: “Resulta que estaba en la Cancha deportiva del Liceo La Comunidad, cuando me disponía a dar mi clase, observé que venia como 40 alumnos del Liceo Álvaro Escalona Cesar, armando con piedras, entonces opté por salir hacia la calle donde se encontraban padres y representantes de alumnos de Liceo y de la Urbanización La Comunidad, tratamos de evitar que estos alumnos no pasaran hacia el Liceo para evitar que lanzaran piedras contra éste, pero estos hicieron caso omiso y comenzaron a lanzar piedras logrando golpearme con una de ellas en el rostro específicamente en el maxilar inferior izquierdo, luego la comunidad al ver lo que sucedió dieron captura a uno de estos alumnos y lo entregaron al Centro de Estudiantes del Liceo de la Comunidad y luego se lo llevaron hasta la Comandancia de la Policía”.

6.- Declaración del adolescente Antonio José Sánchez Urquiola, (folio 11 de las Actas) quien manifestó: “Estábamos sentados Geovanny Gil y mi persona en el galpón del Liceo La Comunidad, de repente viene el profesor de educación física, de nombre Enrique Sánchez y nos dice que había salido hacia fuera y le dieron una pedrada en la cara y el muchacho que esta preso lo agarraron los trabajadores y después nosotros fuimos a ver que había pasado y nos entregaron al muchacho”

7.- declaración del adolescente Geovanny Jesús Gil Rosales, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “Lo que sucedió fue que los alumnos del Liceo Álvaro Escalona Cesar van a tirar Piedras al Liceo de la Comunidad, entonces ahí un vecino agarra a un alumno y nos lo entrega a los alumnos del Liceo La Comunidad y lo llevamos a la Dirección”.

8.- Examen Medico Legal realizado al ciudadano Jesús Enrique Sánchez, suscrito por la Medico Forense Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa(Folio 49 de las Actas): en el cual observa:

Fecha del hecho: 14-03-2005.
Fecha del examen: 15-02-2005
Tipo de Arma: Piedra.
Traumatismo de región maxilar inferior izquierdo con edema, hematoma de la región.

Estado General: Moderado.
Tiempo de Curación: 10 días.
Asistencia Médica: Sí.
Carácter: Leve.

S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente

Identidad Omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviada Jesús Enrique Sánchez, manifiesta en su declaración que cuando se disponía a dar clase en el Liceo Álvaro Escalona Cesar, con piedras en su poder , y comenzaron a lanzarlas hacia el Liceo La Comunidad impactando una de ellas en el rostro del ciudadano antes mencionado, sin embargo, al tomarles las respectivas declaraciones de los testigos y de la victima manifestaron que no llegaron a identificar cual de los alumnos que se encontraban en las afueras de Liceo La Comunidad fue el que le lanzó la piedra, de tal manera, que son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.