REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 25 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°



SOLICITUD 1CS-411-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
JUEZ: DE CONTROL Nº 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.




La abogado MARINA MADRID MONSALVE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito de fecha 22-07-2005, en donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 21-07-2005, a las 3:10 de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 542 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, manifestando querer declarar, este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO:


La Representante del Ministerio Publico narró oralmente como se suscitaron los hechos que dieron lugar a la investigación, manifestando que el día 21 de Julio de 2005, a las 3:10 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios C/2do. Orlando José Pacheco y Dtgdo. Carlos Oraa, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina a la altura de la avenida Juan Fernández de León, cerca de la Licorería El Estribo, primera entrada del Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, donde observaron a dos personas siendo que uno de ellos tenía en la mano derecha, una bolsa de color azul transparente y a través de ella se veía una bolsa de papel de color marrón, por lo que los funcionarios le solicitaron le hiciera entrega de los antes mencionado y éstos hicieron caso omiso, por tal motivo dichos funcionarios procedieron a practicar una inspección de personas y al revisar la bolsa antes descrita lograron incautar dentro de la misma una (1) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentiva de presunta droga, una (1) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga, una panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga, una (1) semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga igualmente se consiguió dentro de la misma la cantidad de siete (7) panes, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y la otra persona quedo identificada como Jesús Learsi Torres Duran, de 18 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente. Posteriormente se efectuó el pesaje de la referida sustancia encontrando que los restos vegetales tienen un peso neto de Veintinueve (29) gramos (2) dos miligramos y el polvo beige presenta un peso neto de doce (12) gramos ocho (8) miligramos.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). ORLANDO JOSÉ PACHECO, (Folio 02 de la acta), quien expuso: “Siendo las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy 21-07-2005, me encontraba realizando patrullaje de rutina, en la Unidad M-024 por la Av. Juan Fernández de León, a la altura de la Licorería El Estribo, primera entrada del Barrio Sucre, de esta ciudad, en compañía del funcionario: Dtgdo. (PEP) Carlos Oraá, cuando en ese momento avistamos a dos (02) personas quienes su actitud nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa adheridos a su cuerpo objeto que los vinculan con un hecho punible de acción publica y perseguible de oficio, uno de ellos tenia en la mano derecha una bolsa de color azul confeccionada en material sintético, y a través de ellas se observa una bolsa de papel de color marrón, seguidamente procedimos a darles la voz de alto, luego informamos a estas personas sobre nuestras sospechas solicitándoles que nos hiciera entrega de los objetos buscados estas personas hicieron caso omiso a lo solicitado por tal motivo procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al inspeccionar la bolsa antes descrita pudimos incautar dentro de la misma una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada papel plástico de color rozado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) semiesférica confeccionada en el papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, cabe destacar que dentro de la bolsa antes descrita se encontraba dentro de la misma siete (07) panes, a la otra persona se le incautó dentro del zapato derecho que vestía para el momento una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, la persona que tenia la bolsa antes descrita donde pudimos incautar dentro de la misma una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de la presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color rosado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, y una (01) semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, y donde se destacó que dentro de la misma existe siete (07) panes quedo identificado de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul claro, correa sintética de color azul, franela de color rojo, zapatos deportivos de color rojo, sus rasgos fisonómicos son: piel moreno claro, contextura delgada, orejas pequeña, una cicatriz a la altura de la muñeca derecha, pelo pintado de color amarillo, ojos pequeños de color café oscuro, estatura aproximadamente 1,82 mts, la persona que se le incautó dentro del zapato derecho que vestía para el momento una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, quedo identificado de la siguiente forma: Torres Duran Jesús Learsi, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1986, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Las Granja Calle Principal Nº C-80, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.425, hijo de Flor Xiomara Duran (v) y Floiran de Jesús Torres (v) esta persona vestía para el momento de los hechos pantalón jeans de color negro zapatos casuales de color marrón, franela de color azul con mangas de color gris y en la parte delantera se puede leer la palabra “Diesel” correa de cuero de color marrón sus rasgos fisonómicos con los siguientes: contextura delgada piel de color moreno, pelo liso de color negro, bigotes escasos, orejas medianas, cicatriz en antebrazo izquierdo producto de una intervención quirúrgica, estatura aproximada 1.69 mts., al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo impusimos de sus derechos contemplados en los articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano: Torres Duran Jesús Learsi, lo impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos los objetos, la presunta droga y los imputados hasta esta Comandancia General, una vez en este Comando procedí a trasladarme hasta la Farmacia San José, ubicado en la carrera 14 con calle 15 esquina de esta ciudad, con la finalidad de efectuar el respectivo pesaje de la presunta droga antes descrita, una vez en la mencionada farmacia me entreviste con la persona encargada de la misma a quien le informe del motivo de mi presencia accediendo a realizar el respectivo pesaje la cual resultó lo siguiente: la presunta droga que se le incautó al adolescente y se encontraba dentro de la bolsa arriba descrita arrojó lo siguiente: la panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 17,9 g, la panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 2,8 g, tres (03) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color rosado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 7,2 g, y la semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco arrojó 12,8 g, la presunta droga que se le incautó en el zapato al adulto la cual es la panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó el siguiente pesaje: 11,9 g, una vez realizado de acto regrese a este Comando, una vez esta Dirección me comunique vía telefónica con el Abg. Asdrúbal Romero Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y la Abg. Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quienes se les informó sobre los hechos antes descritos y ordenaron CONTINUACIÓN DEL ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: C/SDO. (PEP). ORLANDO JOSÉ PACHECO., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.732.914, DE FECHA 21-07-2005. Que se remitiera el caso hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de continuar con el proceso penal correspondiente.

2.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 21-07-2005 en donde se le impuso de sus derechos al ciudadano Torres Duran Jesús Laersi, (Folio 4 de las Actas).

3.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 21-07-2005 en donde se le impuso de sus derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 5 de las Actas).

4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 06 de las Actas).

5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 12 de las Actas).

6.- Acta de Entrevista del ciudadano Oraa Medina Carlos Luís, Venezolano, mayor de edad, (Folio 14 de las Actas). Quien aparece como testigo en las actas Procesal y en consecuencia expuso: Nos encontrábamos de labores de patrullaje por la avenida Juan Fernández de León, entrando al Barrio Sucre, cuando de pronto observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa de inmediato le dimos la voz de acto y se le practico el respectivo cacheo amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se logro determinar que ambos cargaban droga, es decir que el adolescente poseía la misma en una bolsa de color amarillo la presunta droga y unos panes, el mayor cargaba la presunta droga en el zapato derecho, en vista de eso fueron trasladado hasta la Comandancia General de Policía d esta ciudad, para las averiguaciones del caso y se le informo a los Fiscales 2 do y 5to, del ministerio Público. Es todo.

7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodríguez Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 16 de las Actas).



SEGUNDO.


Oídas como han sido las partes, esta instancia estima que ciertamente tomando en cuenta la Precalificación Provisional plasmada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a quien se le practicó Inspección de persona y al revisarlo lograron incautar una panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentiva de presunta droga, una panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentiva de presunta droga, una semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarrillo contentiva en su interior de presunta droga, elemento este que le da convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida cautelar de detención preventiva, no obstante, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente, en virtud de que se encuentra cumplido el elemento sustancial del “fumus boni iuris”, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, dándose por cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra cubierta la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, siendo proporcional esta detención con la gravedad del hecho punible, así mismo el código orgánico procesal penal en el articulo 251 establece la presunción del peligro de fuga, que a criterio de quien decide por la magnitud del daño que causa a la salud pública aunado que este delito ha sido considerado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda vez que causa daños irreparables a la salud y al bienestar de los seres humanos, razón por la cual, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la Fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.