REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1
GUANARE


Guanare, 28 de Julio de 2005
Años 195° y 146°


Vista el escrito presentado por Abg. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en fecha 27-07-2005, en su condición de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la celebración de una audiencia oral, por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad y hasta la presente fecha la Fiscal no ha presentado la respectiva acusación y solicita la libertad de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.” De la anterior norma se desprende que la medida de Detención Preventiva dictada conforme al 559 esta sometida a una condición por parte de la Representación Fiscal que es la de presentar la acusación dentro de un lapso de noventa y seis horas, en el presente caso, ha transcurrido el lapso establecido para presentar la misma y por cuanto hasta la presente no se ha recibido escrito alguno, este tribunal decide bajo los siguientes parámetros:

Ciertamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico no cumplió con los parámetros legales establecidos en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a presentar formal acusación en el lapso de 96 horas; pero no menos cierto es, que el hecho punible que se investiga, es de aquellos que están catalogados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como de lesa humanidad, siendo criterio de quien juzga basándose en las máximas de experiencias, los altos traficantes de drogas utilizan como medios para consumar este tipo de delito a personas que no tienen una capacidad total como es el caso de adolescentes, para ampararse en las disposiciones especialísimas de esta Ley, actitud esta inescrupulosa que debe sancionarse para prevenir futuras comisiones que atenten contra el desarrollo integral del adolescente y el bienestar social.

Por otra parte, es importante destacar que existe un catalogo de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son procedentes cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, y encontrándonos en el presente caso ante la comisión de un hecho ilícito que ha sido catalogado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda vez que causa daños irreparables a la salud y al bienestar de los seres humanos, y en tal sentido si bien el incumplimiento de la presentación de la acusación por parte del titular de la acción penal, trae como consecuencia el cese de la medida privativa, esto no significa la conclusión del procedimiento, y a tal efecto estima quien el presente auto suscribe, que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva para asegurar la sujeción al proceso instaurado en su contra, pues lo contrario implicaría contribuir con la impunidad, la cual está proscrita conforme a los principio constitucionales que proclaman al Estado Venezolano, en un estado social, de Justicia y de Derecho, por lo que se acuerda sustituirle la medida impuesta al adolescente en fecha 22 de Julio del presente año por una medida menos gravosas, específicamente la contemplada en el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará periódicamente al mismo y la obligación de presentarse mensualmente ante este Tribunal de Control.