REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 29 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA:
1C-240-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE

FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


Visto el escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, previa presentación de la acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el Pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día 28 de Julio del 2005, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido el 02 de febrero de 2005, a las 10:00 horas de la noche en el Caserío las Minas, vía Suruguapo, parte alta, Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce años de edad, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se llevó para su casa a la adolescente antes mencionada, donde la mantuvo por espacio de un mes, sin tener para ello una orden que lo facultara tener en su casa a la adolescente antes mencionada.

Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron calificados, como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, absteniéndose el Ministerio Público a solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso.

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación cual fuere el 02 de febrero de 2005, a las 10:00 horas de la noche en el Caserío las Minas, vía Suruguapo, parte alta, Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, donde el hecho señalado constituye los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se llevó para su casa a la adolescente antes mencionada, donde la mantuvo por espacio de un mes, sin tener para ello una orden que lo facultara tener en su casa a la adolescente antes mencionada.

S E G U N D O

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada ante este despacho Fiscal por el adolescente MARCELINO MÁRQUEZ ESCALONA, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “El día miércoles 2 de Febrero del 2005 como a las 10:00 horas de la noche, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad aproximadamente, se llevó a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, para la casa de su papa que vive como a un kilómetro de mi casa al otro lado del río las Marías, y hasta ahora no ha regresado, yo me enteré el viernes 4 de Febrero cuando regresé de trabajar, porque yo estaba trabajando con mi esposa en San José de la Montaña y fue a poner la denuncia al Potrero y me mandaron para la Lopna”.

2.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 4 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “El 2 de Febrero de este año , yo estaba en mi casa llegó William, y me dijo que si estaba dispuesta a meter los pies al barro, es decir, que si me iba a ir con él, y le dije que si, y nos fuimos para la casa de mi suegro, y allá estoy viviendo con él, y yo me fui con él porque mi papa me quería casar con un señor muy viejo que se llama EMETRIO ALVARADO que tiene dinero, y por eso es que no quiere a mi novio. ”

3.- Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN LINARES GARCIA, (Folio 5de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Bueno vengo a declarar que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, se llevó a la adolescente EVA de 13 años de edad, a vivir en mi hogar , el día miércoles, hace quince días y todavía están viviendo allá.”

4.- Declaración de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN COLMENAREZ, (folio 6 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, el día miércoles, hace quince días llegó con IDENTIDAD OMITIDA, a mi casa, tocó la puerta para que le abriéramos y yo le pregunté que qué había hecho, me respondió que él se la había traído, ellos están viviendo en mi casa y IDENTIDAD OMITIDA, me ha dicho que se quiere que da vivir ahí”.

5.- Ampliación de la declaración de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a decir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decidió regresar a la casa de su papá, ya que no quiso seguir viviendo con mi hijo”.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado, si cumplía con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar, siendo éste firmado en su debida oportunidad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.