Guanare, 20 de Julio de 2005
Años 195° y 146°



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CAUSA: 2C-223-05

IMPUTADO: identidad omitida


VICTIMA: identidad omitida

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE


DEFENSOR: Publico ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña identidad omitida.

Realizada la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expuso los hechos que le imputan al adolescente, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, la imposición de la medida Libertad Asistida como sanción contenida en el articulo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año. Se impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar; se intento la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, solicitada por la defensa, ya que el delito que se le imputa al adolescente no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen como sanción la medida de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente esta figura, como una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial en comento; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y el imputado el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la Conciliación son los ocurridos el día 30 de Mayo de 2005 aproximadamente a las (9:40): horas de la mañana, en el barrio cuatricentenario, sector III, calle negro primero, casa n° 2280, Guanare, estado Portuguesa, donde llego la niña identidad omitida a buscar a una amiga de nombre identidad omitida, quien reside en la vivienda antes indicada, y al tocar la puerta abrió el adolescente identidad omitida, y le manifestó que pasara que su hermana identidad omitida se estaba bañando y se cerro la puerta, fue entonces cuando el adolescente agarro por las dos manos a la niña y se esta comenzó a gritar para que viniera su amiga a ayudarla, pero el adolescente con una mano le tenia las manos agarradas y con la otra tapo, luego la llevo para una de las habitaciones donde le quito el pantalón y la ropa interior, haciendo el lo mismo, se le coloco encima a la niña y comenzó abusar sexualmente de ella, en ese momento entro a la habitación un primo de la niña de nombre identidad omitida de once años, que observo lo que estaba sucediendo y el adolescente al ver la presencia de este se asusto y se levanto del cuerpo de la niña y se fue para la casa de su abuela y le contó lo que le había hecho identidad omitida, por lo que formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Posteriormente siendo la 11:30 horas de la mañana de ese mismo día, los funcionarios Sadiel Ramírez Y Cesar Montilla, en atención a la denuncia formulada, salieron de comisión hacia el Barrio Cúatricentenario, a fin de ubicar e identificar al presunto autor del hecho, y una vez en la residencia ubican a la persona buscada donde procesen a identificarlo como identidad omitida, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística para el proceso legal correspondiente
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Leocadia Asuaje Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.635.506,(Folio 4 de las actas)
2.- Declaración de la niña identidad omitida (Folio 7 de las actas).
3.- Reconomiento Medico legal practicado a la niña identidad omitida suscrita por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se observa: (Folio 9 de las Actas).
4.- Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Folio 10 de las Actas).
5.- Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Folio 14 de las Actas).
6.-Declaración del niño identidad omitida, (Folio 17 de las Actas)
7.- Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística, (Folio 18 de las Actas)
8.- Reconocimiento Medico legal practicado al adolescente identidad omitida, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se observa: (Folio21 de las Actas).
9.- Experticia Seminal y Barrido, suscrita por el funcionario Horysmar Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, estado Portuguesa; ( Folio 64 de las Actas).

SEGUNDO

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación como lo prevé el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las formulas de solución anticipada, la norma en mención faculta al Juez de Control, que en caso de que no se haya logrado la conciliación antes, podrá intentarla, el tribunal visto que están dado los supuestos establecido en el artículo 564 de la Ley mencionada, procedió a intentar la misma por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente no es procedente la privación de libertad como sanción, en el presente caso el delito esta configurado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la víctima y el imputado en forma voluntaria y consciente manifestarón que deseban llegar a una conciliación, quedando el adolescente identidad omitida, obligado a cumplir lo siguiente: 1.- la prohibición de comunicarse con la víctima, 2.- la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas; por lo que el tribunal procedió a suspender el proceso a pruebas por el lapso de siete (7) meses y se acordó su homologación





TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” y literal “c” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la victima identidad omitida y el imputado identidad omitida , en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente identidad omitida, no amerita como sanción la medida de privación de libertad, es decir no esta contenido dentro de la gama de los delitos que señala el articulo 628 de la Ley in comento, por el hecho ocurrido el día 30 de Mayo de 2005 aproximadamente a las (9:40): horas de la mañana, en el barrio cuatricentenario, sector III, calle negro primero, casa n° 2280, Guanare, estado Portuguesa, en perjuicio de la niña Marilu del Carmen Valderrama. El Tribunal acordó suspender el proceso a pruebas, por el lapso de siete (7) meses, imponiéndole al adolescente Antonio José Fernández Quevedo las siguientes condiciones: 1.- la prohibición de comunicarse con la victima y 2.- la obligación de someterse a orientaciones psicológicas; Se le advirtió al adolescente que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación es la medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por un lapso de siete (7) meses; igualmente se le advirtió al adolescente el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para las respectivas orientaciones psicológicas. Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente en fecha 31-04-05. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

En la Ciudad de Guanare a los veinte días del mes de julio del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. OMLY SOTO.