Guanare, 21 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-220-05 compulsa
IMPUTADO Identidad omitida
VICTIMAS: Rodríguez Esquivel Odalis y Montero Pérez Martha,
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
JUEZ: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Taide Esmeralda Jiménez.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente, identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Pernal vigente, y como calificación alternativa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del mismo Código, en perjuicio de las ciudadanas Rodríguez Esquivel Odalis y Montero Pérez Martha. Realizada la audiencia preliminar, escuchados los argumentos de las partes, el tribunal acogió la calificación jurídica alternativa presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, por no estar demostrado los elementos que rodean el delito de Hurto Calificado, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron origen a la acusación y sobre la cual verso la conciliación, ocurrierón en fecha 29 de Abril de 2005, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda familiar ubicada en la calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao, casa s/n, poste N° 12676, Guanare, Estado Portuguesa, donde unas personas se introdujeron luego de violentar el protector de una de las ventanas que permitía el acceso a la misma y sustrajeron dos (2) VHS marca LG con sus respectivos controles remotos de la misma marca, dos (2) pilas marcas Energizar AAA, un (1) DVCD marca sonistar con sus accesorios, dos (2) controles de Nintendo color beige, un (1) micrófono de color negro Karaoke, un (1) CPU, marca LG, un (1) CPU, marca panel y una (1) olla arrocera marca OSTER, propiedad de los ciudadanas Odalis Rodríguez Esquivel y Martha Montero Pérez, quienes se dieron cuenta del hecho al regresar de sus actividades laborales y denunciaron el mismo en la Comandancia General de Policía, por lo que siendo las tres y media de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, Sgto./ 1ero. Nelson Antonio Terán Colmenares, Sgto./ 2do.Néstor Guedez, C/ 1ERO. José Valladares Acosta y Agte Eloy Villegas, se trasladaron hasta el Barrio 24 de Junio para realizar patrullaje intensivo, cuando avistaron a dos sujetos, uno de ellos llevando un bolso de color verde y le dieron la voz de alto pero éstos trataron de darse a la fuga siendo capturados, y al efectuarle la revisión al bolso encontraron en su interior 2 VHS y luego de dialogar con los mismos, se trasladaron a un terreno baldío y entre la maleza encontraron 2 CPU y 1 DVCD con sus respectivos controles y accesorios; quedando los referidos imputados identificados como: identidad omitida; siendo trasladados junto con los objetos recuperados hasta la Comandancia General de la Policía para el procedimiento legal correspondiente.
SEGUNDO
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente identidad omitida surge de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Sgto./1 ero.( PEP) Nelson Antonio Colmenares Terán, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría los Próceres, en la que deja constancia de lo siguiente: ( Folio 3 de las actas)
2.- Acta policial de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario José Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 8 de las Actas).
3.-Declaración de la ciudadana Odalis Rodríguez Esquivel, cubana, mayor de edad, residenciada en Colinas de Curazao, callejón principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, pasaporte N° 0226454, ( Folio 10 de las Actas).
4.- Declaración del ciudadano Néstor José Guedez Gil, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera seis, casa N° 0-315, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.059.430 ( Folio 11 de las actas).
5.- Declaración del ciudadano Nelson Antonio Colmenares Terán, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en Barrio la Arenosa, calle 9, casa N° 14-96, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.722.409, (Folio 12 de las Actas).
6.- Declaración de la ciudadana Martha Montero Pérez, cubana, mayor de edad, residenciada en Barrio Colinas de Curazao, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, pasaporte N° 0232702, ( Folio 13 de las actas).
7.- Inspección N° 433, realizada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare ( Folio 14 de las actas).
8.- Experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, Adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( Folio 17 de las actas).
9.- Experticia de regulación real, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (Folio 18 de las actas).
TERCERO
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público procedió a explicar la figura de la conciliación como lo prevé el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las formulas de solución anticipada, la norma en mención faculta al Juez de Control, que en caso de que no se haya logrado la conciliación antes, podrá intentarla, el tribunal visto que están dado los supuestos establecido en el artículo 564 de la Ley mencionada, procedió a intentar la misma por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente no es procedente la privación de libertad como sanción, en el presente caso se acogió a la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por lo que las víctimas y el imputado en forma voluntaria y conscientes manifestarón que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente identidad omitida, obligado a cumplir lo siguiente: 1.- la prohibición de comunicarse con la víctima, 2.- la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas; [ por lo que el tribunal procedió a suspender el proceso a pruebas por el lapso de siete (8) meses y se acordó su homologación.
CUARTO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 578 literal “d” y literal “c” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo conciliatorio entre las victimas Esquivel Odalis Rodríguez y Martha Montero Pérez y el adolescente identidad omitida, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente identidad omitida, no amerita como sanción la medida de privación de libertad, es decir no esta contenido dentro de la gama de los delitos que señala en el articulo 628 de la Ley in comento, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Abril de 2005, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda familiar ubicada en la calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao, casa s/n, poste N° 12676, Guanare, estado Portuguesa. Acuerda suspender el proceso a pruebas, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole al adolescente identidad omitida, las siguientes condiciones: 1.- la prohibición de comunicarse con las victimas y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas; Se le advirtió al adolescente que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación son las Medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, previstas en los artículos 620 literales “b ” y “c” en relación con los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de ocho (8) meses; igualmente se le advirtió al adolescente el deber de informar al Ministerio Público al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario para las respectivas orientaciones psicológicas. Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente en fecha 03-05-05 por el Tribunal de Control No. 1. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la Ciudad de Guanare a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OMLY SOTO.
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