CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL GUANARE

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Guanare, 21 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-224-05


IMPUTADA Identidad Omitida

VICTIMA: Marín Alberto de Jesús (hijo del occiso)
DELITO: Homicidio Culposo
JUEZ: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente identidad omitida por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sixto Manuel Marín (occiso).

Realizada la Audiencia Preliminar. escuchados los argumentos de las partes, se impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la adolescente identidad omitida, quien manifestó no querer declarar; el tribunal hizo mención sobre las formulas de Solución Anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la figura de la conciliación que en este caso es procedente por tratarse de un hecho punible que no merece como sanción la medida de privación de libertad, pero por ser que esta figura es necesaria la voluntad de la víctima y la imputada, en este caso no esta presente la víctima no puede intentarse la conciliación Verificados como fueron los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por el delito de Homicidio Culposo, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y se admitieron lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, necesarios y la oferente indico su pertinencia.

Se explico la institución sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente acusada identidad omitida admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, solicitada la imposición inmediata de la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hecho establecidos en la acusación y admitidos por la adolescente acusada identidad omitida, son los ocurridos el día Domingo 22 de Mayo de 2005 a las cuatro y media (4:30) horas de la tarde, frente a la Plaza Bolívar del Caserío San Rafael de las Guasdas, Estado Portuguesa, donde se encontraba presenciando las actividades que allí estaban tomando lugar el ciudadano Sixto Manuel Marín, de 67 años de edad, cuando la imputada identidad omitida, quien venia conduciendo por encima del límite máximo permitido de velocidad establecida y con impericia, una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color marrón, placas DBD-41G, propiedad del ciudadano Olindo Godoy Toro, con la cual se subió a la acera y arrolló al mencionado ciudadano, quien fue trasladado a la Clínica José Gregorio Hernández, donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Biannei Villegas, quien le diagnostico Politraumatismos, Traumatismo Craneoencefálico Occipital complicado con hundimiento y fractura, traumatismo toráxico cerrado, excoriaciones múltiples, falleciendo posteriormente a su ingreso.
Igualmente de las investigaciones se desprende que la imputada antes cometer el hecho se encontraba ingiriendo licor en compañía de las personas que estaban dentro del vehículo, además de que conducía sin portar licencia de conducir.



SEGUNDO

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario C/2do (TT)4287 Pablo José Briceño, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, (folio 1 de las actas), donde deja constancia de lo siguiente: El día domingo 22 de mayo de 2005, siendo las 5:00 pm, me traslade hasta la clínica Dr. José Gregorio Hernández, a la averiguación de un accidente de transito, me entreviste con el ciudadano Olindo Godoy Toro, propietario del vehículo involucrado, también con el medico de guardia qu9ien me hizo entrega del diagnostico medico y datos personales del lesionado, me dirigí con el conductor al sitio del accidente a eso de las 7:30 pm, por medio de la ciudadana que se declara conductor y testigos presénciales pude constatar que se trata de un arrollamiento a peatón con un lesionado grave.
2.- Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario S/1ero (TT) 2026 Miguel Octavio Torres, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Terrestre N° 54, Portuguesa (folio 12 de las actas).
3.- Declaración de la adolescente identidad omitida, (folio 13 de las actas) quien manifestó: “ Yo iba en el carro de Olindo, iba manejando Gilda Olindo estaba de copiloto al lado de ella y yo iba en la parte de atrás de la camioneta, íbamos por el caserío San Rafael de las Guasdas, en toda la esquinita de la plaza, ella fue a cruzar y no pudo, trato de enderezar el carro ahí estaban tres señores del lado de debajo de la acera, ella les tocó corneta, los demás se subieron a la acera y el señor como ya estaba mayor y rascado no reaccionó a tiempo y lo toco con el parachoques del lado derecho, ahí llego una multitud de gente, Gilda se bajo y se quedó por allá detrás de un palo y Olindo se quedó entre la multitud porque todo el mundo gritaba yo me baje y me pase para la parte de adelante y de ahí una nieta del señor decía que era yo, yo era la que gritaba para que me ayudara a montar al señor en la camioneta, porque yo veía que nadie ayudaba, lo que hacían era gritar en mi contra, y un señor me amenazo con un revolver, después Olindo lo llevó en la camioneta hasta la Clínica del este, yo iba en un taxi con mi amiga Gilda detrás de ellos, luego lo llevamos a la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, lo atendieron y como a los treinta minutos fue que el señor falleció” es todo.
4.- Declaración del ciudadano Olindo Godoy Toro, (folio 14 de las actas) quien manifestó: “Venia en mi camioneta por el caserío San Rafael de las Guasdas, cuando me sentí enfermo, identidad omitida me dice que le pase la camioneta, se la di y en lo que ella va por la plaza bolívar, en cuestiones de segundos veo que tocó a un señor que estaba en la vía y lo aporreó, lo arrollo por un lado, me baje a recoger al señor y en eso llego un señor con una pistola, y un poco de gente, auxilie al señor y lo traje al Hospital Dr. Miguel Oraá y luego se lo llevé para la Clínica José Gregorio Hernández, lo deje en la clínica y falleció posteriormente”.
5.- Declaración de la ciudadana Yilda Josefina Gómez, (folio 28 de las actas) quien manifestó: “El día domingo 22 de mayo de 2005, yo estaba en mi casa y llego mi amiga identidad omitida, y dos horas mas tardes el novio Olinto Godoy, llevaba 10 cervezas, se compraron 16 al lado, pasamos prácticamente todo el día en la casa y a las 4 de la tarde me dijeron que nos viniéramos para Guanare, para la casa de mi amiga, antes de venirnos para Guanare, nos metimos al pueblo para Mercal, ellos se tomaron unas cervezas cada uno y le paso la camioneta a la muchacha, ella retrocedió hacia la plaza para buscar una salida para Guanare, en el momento que íbamos al frente de la casa de Ramón Aguilar, había una fiestecita en la plaza, las personas salieron corriendo y ella se llevo por delante al señor Cisto Manuel Marín Colmenares, ella se bajo de la camioneta y empezó a echar grito para que la ayudaran, el cuerpo duró más o menos como 15 minutos ahí, la ayudo un nieto del señor, y uno de los vecinos salió con tremenda pistola, luego agarramos un taxi y vimos que estaban en la Clínica del este, identidad omitida me presionó para que yo dijera que fui yo, porque sino iban a matar al señor David González que es el papa de identidad omitida y me amenazo con mi hija y me dijo que le podía pasar algo, por eso yo dije que era yo la que iba manejando, pero hay muchas personas en san Rafael que dicen que fue ella, porque ni siquiera ser manejar.”
6.- Resultado de la Autopsia N° 084-205, practicado al cadáver de Sixto Marín, suscrito por el Dr. Luís Bruzual Villegas, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica Forense del Hospital Dr. Miguel Oraá (folio 43 de las actas).donde se deja constancia las causas de la muerte del ciudadano Sixto Marín.
7.- Declaración de la ciudadana Durgencia del Carmen Medina Fajardo, (folio 43 de las actas), quien manifiesta: “Yo estaba en la calle, y el señor estaba en la acera, y viene una camioneta, se monto por encima de la acera y lo arrolló, tumbándolo de l acera, la camioneta era conducida por una menor quien andaba en estado de embriaguez, quiero decir que la muchacha que tiene detenida no es la conductor.”
8.- Declaración del ciudadano José Manuel Alvarado Aguilar, (folio 45 de las actas) quien manifestó: “Nosotros estábamos en un evento deportivo frente a la plaza bolívar de San Rafael de las Guasdas, pasa una camioneta hacia la iglesia vieja, se estacionaron y se pusieron a tomar licor. Llega la muchacha menor y agarra la camioneta, dieron la vuelta en la iglesia vieja, viene de regreso montó la acera, se lleva al señor que estaba con nosotros en ese momento”.
9.- Declaración del ciudadano José Rafael Marín, (folio 46 de las actas) quien manifestó: “Yo estaba frente de mi casa, pude observar el señor que estaba parado en la acera, viene una camioneta conducida por un menor y se montó por la acera llevándose el señor por delante”.
10.- Declaración del ciudadano Francisco Godoy Terán, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Yo estaba parado en la acera de la plaza bolívar con el señor que falleció y otro más, estábamos conversando y en la plaza había una actividad deportiva, cuando de repente una camioneta se montó sobre la acera y después sobre la otra llevándose por delante al señor Sixto, de broma no me llevo a mi, iban tres personas en el vehículo y dos muchachas, y la que andaba conduciendo era la menor de edad, el señor iba en el medio de las dos muchachas, la que esta detenida no es la conductora, porque yo la conozco de vista y trato y yo a la que vi fue a la menor”.
11.- Declaración de la ciudadana Marlenis Josefina Pulido, (folio 51 de las actas), quien manifiesta: “Yo estaba al frente del negocio donde yo vivo, ya que había un evento en la plaza y había mucha gente, cuando ví que paso una muchacha manejando una camioneta, un señor iba en el medio y Yilda iba para el lado de la puerta derecha, y vi que la camioneta iba corriendo fuerte y en vez de cruzar ella agarró recta y subió sobre la acera arrollando al señor Sixto y de broma no se llevó a Cenecio Figueredo y a Francisco Godoy que estaban conversando sobre la acera, empecé a gritar al ver lo que había pasado”.
13.- Acta de defunción, suscrita por la Jefe (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil Maritza David de Carmona (folio 52 de las actas).

TERCERO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y la participación de la adolescente identidad omitida, quedando demostrado en las actas que conforman la presente causa con la declaracion del ciudadano Olindo Godoy Toro quie es el propietario del vehículo y expuso que le dio la camioneta a la adolescente y en la plaza bolivar arrolló a un señor, la declaración de la ciudadana Yilda Josefina Gómez que igualmente manifiesta que el ciudadano Olindo Godoy le dio la camioneta a identidad omitida y cuando iban por la plaza Bolivar se llevo por delante al señor Sixto Manuel Marín, así mismo consta las declaraciones de los ciudadanos Durgencia Medina, José Marín, Francisco Godoy y Marlenis Pulido, quienes son testigos presenciales que se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho, quienes en sus declaraciones coinciden que identidad omitida, iba conduciendo la camioneta y al llegar a la plaza Bolivar arrolló al ciudadano Sixto Marín, circunstancias estas que dan lugar a estimar que la adolescente identidad omitida es responsable del hehco punible que se le imputa como es el delito de homicidio culposo.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de la adolescente identidad omitida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que cuando se trate de privación de libertad se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Libertad Asistida por el lapso de un año; en este caso quien juzga toma en consideración que la institución de la admisión de los hechos ya que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos menos graves que no procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, en este caso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capitulo V se abstiene de solicitar medida cautelar por cuanto la adolescente ha cumplido responsablemente las etapas del proceso, aunado ello la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal sanciona a la adolescente identidad omitida, con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de nueve (9) meses, de conformidad con los artículos 620 letra “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la Fiscalia del Ministerio Público, su conformidad en la misma, esta medida tiene como finalidad darle apoyo y orientación al adolescente más allá del ámbito familiar, y este apoyo se ejecuta con asistencia y orientación de técnicos capacitados, es decir que la adolescente sea incluida en un programa para lograr su pleno desarrollo dentro del medio familiar y social.

CUARTO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente identidad omitida, debidamente identificada Ut Supra, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de nueve (9) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal vigente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Sixto Manuel Marín (occiso), tal como ha quedado expresado en el aparte segundo de esta sentencia. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos y por cuanto la víctima no estaba presente en la audiencia se acuerda su notificación.
En la ciudad de Guanare a los veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. OMLY SOTO
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