Guanare, 22 de Julio de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-229-05
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSEDAD DE LOS ACTOS PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES

FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ



Realizada la audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa N° 2C-229-05 seguida en contra de la adolescente identidad omitida, fundamentando dicha solicitud en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en vista de que la adolescente se encuentra civilmente identificada ya que se demostró a través de la confrontación del carnet que relata su identificación con las pruebas grafotécnicas practicadas por los expertos, se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público, donde se evidencia que existen fundamentos serios para decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Publico, ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2005 a las 11:45 horas de la tarde en el punto de control fijo de Boconoito, ubicado en el kilómetro 39, de la Autopista José Antonio Páez, dependiente del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa conformada por los funcionarios Sgto. 1ro. Adolfo Ruiz, c/2do. José Reyes Silva y Dtgdo. Alonsis Herrera, donde observaron que un vehículo marca Chrysler, modelo Neon color dorado, placa N° KAN-08N se desplazaban en sentido Barinas- Guanare, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara de la derecho de la vía, donde lo identificaron como Luís Rafael Colmenares Silva, de 38 años de edad, al mismo tiempo se le solicitó la identificación a la acompañante de éste quien mostró un Certificado de Regularización No. 302782, con fecha de expedición de 10/07/04, a nombre de identidad omitida y una tarjeta de identidad de la República de Colombia N° 89012656891, con su mismo nombre, dichos funcionarios al detallar minuciosamente ambos documentos constataron que estos eran presuntamente falsos al no concordar ambas huellas digitales impresas en los mismos, por lo que procedieron a detener a la adolescente en cuestión identificándola de la siguiente manera: identidad omitida quien fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para el proceso penal correspondiente.

SEGUNDO

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 17 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario SGTO/1ro. (GN) Adolfo Ruiz, adscrito al punto de control fijo Boconcito, de la primera compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional, (folio 4 de las actas) donde s deja constancia de las diligencias efectuadas y entre otras cosas expone “que siendo las 11 y 45 de la noche se encontraban de servicio en compañía de los ciudadanos antes nombrados y observó un vehiculo marca chevrolet, de color marrón, modelo Neón, placa kan-08n, que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, se ordeno pararse a la derecha , se identifico al conductor como Silva Colmenares Luís Rafael, titular de la cédula de identidad No. 7.398.223, se pidió a la acompañante se identificara mostrando esta un certificado de regularización No. 3027821, a nombre de identidad omitida una tarjeta de identidad de la Republica de Colombia Nro. 89012656891, con su mismo nombre, al ser chequeado con el otro documento se constato que este era presuntamente falso, y la adolescente manifestó que este documento le había llegado a sus manos cuando estaba en la ciudad de Colombia y que la huella dactilar no era de ella y que esta la utiliza para trasladase a la ciudad de Barquisimeto donde la esperaría un familiar, y el conductor manifestó que recibió una llamada de una señora de nombre Sonia en la ciudad de Barquisimeto para la que le prestara un servicio de taxi para trae a esa ciudad a una hija y que ella le cancelaría quinientos mil bolívares en dos partes, y luego se efectuó llamada a la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Público.

2.- Declaración del ciudadano Jhonny Alexander Alvarado, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio lindo, casa Nro. 2, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. v- 151.400.485, (folio 7 de las actas). Quien expuso “que tiene un puesto de venta cerca de la alcabala de Boconoito y la llamarón como testigo, y vio un vehículo de color marrón y estaba una señorita en el comando, y vio un documento de regularización que portaba la joven y decía García Quintero Jenny Paola y tenia una foto y unos sellos de la Onidex de Barinas y se encontraba un señor que era el chofer del vehiculo y revisaron la maletera y había una ropa de personal de la joven y unos billetes colombianos y tuvo en su vista un documento . A preguntas contesto entre otras que eso fue como a las 12de la noche, en la alcabala de la Guardia nacional de Boconoito, que viajaban un hombre y una mujer, la joven dijo que tenia 16 años, que venia de la ciudad de Cali-Colombia e iba para Barquisimeto.

3.- Declaración del ciudadano Danny Dumar García Márquez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio nuevo, casa s/n Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad NRO V- 16.644.345, (folio 8 de las actas). “Expuso que eso fue como a las 12 de la noche, que eran dos personas, un joven y un hombre que era el chofer, quien vio los documentos, que la joven tenia 16 años, que venia de la ciudad de Cali-Colombia e iba para Barquisimeto.
4.- Declaración de la ciudadana Miriam Coromoto González Bastidas venezolana mayor de edad, residenciada en el Barrio nuevo casa s/n Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad NRO v- 14.932.896; ( folio 9 de las actas), quien presencio el procedimiento donde resulto aprehendida la adolescente imputada y su acompañante ciudadano Luís Rafael Colmenarez, y tuvo a su vista los documentos donde aparece el nombre y las huellas digitales de la adolescente imputada.
5.- Acta policial de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 13 de las actas),
6.- Experticia de Reconomiento legal, suscrito por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 19 de las actas).
7.- Actas de impresiones dactilares de la adolescente identidad omitida, tomadas por el experto Miguel Pérez, adscrito al departamento criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 29 de las actas).

8.- Experticias de comparación, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, estado Portuguesa; (folio 72 de las actas). Conclusiones:
1.-La impresión dactilar que reposan en el certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, folio 21, no coinciden con ninguna de las impresiones dactilares que reposan en los folios 25, 26,27,28 y 29 y que fuerón tomadas a la adolescente identidad omitida.
2.- La impresión dactilar plasmada en la tarjeta de la identidad Registraduria nacional del Estado Civil, folio 22, coinciden con la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha de las muestras recabadas a la adolescente identidad omitida.
TERCERO

Se desprende de las actas procesales la existencia de un hecho punible como es el delito de Falsedad de los Actos Públicos cometidos por Particulares previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero al realizar las comparaciones de las impresiones dactilares tomadas a la adolescente posterior al hecho, se constató que no coinciden con la huella que reposa en el Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización que portaba la misma, así mismo se evidencia a través de de esta experticia de comparación que la impresión dactilar plasmada en la tarjeta de identidad de la Registraduria nacional del Estado Civil a nombre de la adolescente, coinciden con la impresiones dactilares que le fueron tomadas, quedando plenamente identificada tal como aparece en dicha tarjeta, quedando probado que el certificado de Regularización expedido en Venezuela, presuntamente por la ONIDEX de santa Bárbara de Barinas, fue forjado por terceras personas, y no por la adolescente, siendo competencia de la Fiscalia del Ministerio Público investigar tal situación. Al no estar plenamente demostrado la participación de la adolescente identidad omitida, en el hecho punible como es el delito de Falsedad de los actos Públicos Cometida por Particulares, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, resultando evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera que existen fundamentos serios para que se decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente identidad omitida ASI SE DECIDE.
CUARTO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con Funciones de Control Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente identidad omitida , por el delito de Falsedad de los Actos Públicos Cometida por Particulares, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se revoca la detención preventiva decretada en contra de la adolescente en fecha 17-07-05, para identificación y se decreta la libertad plena. Y se le hace formal entrega de su documento de identidad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco

La Juez de Control No 2


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


La Secretaria,


Abg. Omly Soto.