Guanare, 25 de julio de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA: E-099-03

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: REVISION DE MEDIDA



Celebrada como ha sido el día 21 de julio de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines de revisar las medidas sancionadoras, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 625, ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 18 de febrero de 2004, acumulada a otra causa en fecha 03 de marzo de 2004, a cumplir por el lapso de 2 años y 2 meses.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49 ordinales 1° y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que actualmente se encuentra trabajando con su papá, pero respecto a la obligación de estudiar no la ha cumplido porque prefiere trabajar o se le cambie por otra obligación, pues no desea estudiar formalmente.


En la misma audiencia la defensora pública abg Taide Jiménez, expuso que ante la reflexión realizada por el tribunal de sustituir la obligación del estudio formal por la obligación de estudiar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que ello redundaría más en el desarrollo de su defendido y solicita formalmente la sustitución de la obligación de estudio formal por la obligación de estudiar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

La representación fiscal auxiliar, abg María Alejandra Fernández, en uso de su derecho de palabra expresa: que oída la exposición de sancionado, la defensa y revisada la causa se evidencia que el sancionado ha cumplido a cabalidad con la medida de libertad asistida y de reglas de conducta, solo la obligación de estudiar formalmente no ha cumplido, pero considera que puede sustituírsele por la obligación de estudiar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora considera pertinente mantener las medida de libertad asistida y de reglas de conducta, por el tiempo que le falta por cumplir, siendo su fecha probable de cese en marzo de 2006 y acuerda sustituir la obligación de mantener la escolaridad formal por el estudio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño respecto al alcance del contenido de la ley especial, lo cual se evaluará en audiencia y por una sola vez, Así se decide.