Guanare, 07 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA E-149-05
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: DEBATIR SUSTITUCION DE MEDIDA
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Celebrada como ha sido en el día de hoy 07 de Julio de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines debatir la sustitución de la medida de privación de libertad que cumple el joven (IDENTIDAD OMITIDA) la cual cumple en el centro penitenciario Los Llanos, y que por declinatoria de competencia conoce este tribunal de ejecución.
Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante audiencia oral y reservada celebrada en este tribunal, la defensa del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), solicito le fuera sustituida la medida de privación de libertad que cumple su defendido en el centro penitenciario ubicado en esta ciudad de Guanare por la medida de libertad asistida, en virtud del tiempo ya cumplido además del buen comportamiento que ha tenido durante el cumplimiento de la sanción. En la misma audiencia, la representación fiscal, observó que previo a que el tribunal tomara una decisión, consideraba necesario evaluaciones terapéuticas realizadas al joven sancionado, que puedan determinar su evolución de la conducta durante el cumplimiento de la sanción y ello no constaba en el expediente, solicitud que fue acordada por este tribunal, por lo cual se acordó: 1) solicitar, informe conductual, al director del establecimiento donde el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cumple su sanción, 2) evaluación psicológica, a través del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescentes y 3) por cuanto el equipo multidisciplinario, adscrito a esta sección de adolescente carece de un especialista en psiquiatría, el mismo se solicito a través del servicio de psiquiatría del hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare.
Riela en los folios 104 y 105 informe conductual, emanado del centro penitenciario los Llanos, suscrito por su director Luís Ramón Useche, mediante el cual señala, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene una conducta buena, quien además es visitado por sus familiares constantemente, informe este avalado por los integrantes del equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario.
Consta en los folios 106, 107 y 108, informe psicológico practicado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el psicólogo José de Jesús Campos, del equipo multidisciplinario adscrito a la sección penal de adolescente de esta instancia judicial, mediante el cual certifica que el joven sancionado presenta una personalidad disocial progresiva, sin elementos patológicos representativos.
No consta en el expediente informe psiquiátrico, por que éste, fue requerido a través del hospital de esta ciudad y el mismo no ha sido posible obtener, en razón de las formalidades y normas imperantes en el referido centro hospitalario, lo cual llevó a esta juzgadora a hacerle un llamado de atención al director del referido hospital, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, no obstante, a la fecha, no fue posible la valoración psiquiátrica requerida, lo cual siendo una obligación del Estado garantizar este servicio público y que por negligencia o formalidades inútiles de quien está obligado a garantizar, el mismo no se haya practicado, mal puede endosársele esta responsabilidad al joven sancionado, en consecuencia, este tribunal prescinde del informe psiquiátrico requerido para hacer el respectivo pronunciamiento. Así se decide.
Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “ que deseaba una oportunidad de libertad, pues necesitaba trabajar y estudiar, salir de la cárcel lo que se ve son cosas malas”
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada Taide Jiménez, ratificó lo expuesto por su defendido y solicitó le fuera sustituida la medida de privación de libertad por una menos gravosa, como seria la medida de libertad asistida y la medida de Reglas de Conducta, estableciéndole como obligación el trabajo y el estudio, lo cual iría mas con su desarrollo, pues el tiempo que ha estado detenido ha debido servirle de reflexión, además tiene apoyo familiar.
La representación fiscal, Abogada: Marina Madrid, en uso de su derecho de palabra, manifestó que oída la exposición de la defensa y del sancionado y vistos los resultados emanados del centro penitenciario así como el informe de el psicólogo, no presentaba oposición a la solicitud de la defensa y consideraba que la medida de Reglas de Conducta le serviría al joven sancionado para su desenvolvimiento dentro de su familia y sociedad.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Noris del Carmen Hurtado, en su condición de representante legal del sancionado, manifestó: “que pedía una oportunidad para su hijo, para que trabaje y vea de su hijo que está por nacer y que además su hijo reflexione que si en la cárcel se ven cosas malas también en la calle se ven por lo tanto pide a su hijo que piense las cosa antes de hacerlas.
Oída la exposición de las partes, esta juzgadora considera pertinente sustituir la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida y la medida de Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultaneas, por el lapso que le falta por cumplir siendo este de 1 año 3 meses y 1 día, consistiendo la medida de Reglas de conducta en la obligación de mantener la escolaridad y una actividad de trabajo para lo cual debe consignar las respectivas constancias en éste tribunal, tomando para ello un tiempo prudencial, en virtud de que el trabajo y la posibilidad de estudio en estos tiempo no es muy fácil, no obstante en 15 días debe informar al tribunal las diligencias practicadas al efecto, también se le impone al joven sancionado la obligación de residir en esta jurisdicción hasta tanto consigne constancias de estudios y trabajo, por lo que si las mismas constan ser de otra localidad distintas a la sede de el tribunal, se decidirá la declinatoria de competencia por auto separado. Así se decide.
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