LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 5232

PARTES:
DEMANDANTE: OLGA COROMOTO CANELÓN ALDANA
DEMANDADO: ÁNGEL MARÍA TORREALBA COLMENARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: OLGA COROMOTO CANELÓN ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.712.725, en representación de su hijo, el niño ÁNGEL EDUARDO TORREALBA CANELÓN, de 09 años de edad, en contra del ciudadano: ÁNGEL MARÍA TORREALBA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.260.317, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio y solicitó se le designara Defensor Judicial. En la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Ángel María Torrealba Colmenares, quien trabaja en la Marquetería Auto Vidrios, ubicado en la vía al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, a fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño Ángel Eduardo Torrealba Canelón, de 09 años de edad, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensual y el doble en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los estrenos decembrinos; además que cubra los gastos de medicinas y consultas médicas.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, abogada Zoila Calderón Oraá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.239, al contestar la demanda, admitió que es cierto que el ciudadano Ángel María Torrealba Colmenares, es el padre del niño Ángel Eduardo Torrealba Canelón. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado tenga capacidad económica suficiente para cubrir una obligación alimentaria por el monto solicitado, por lo que ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales, el doble en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y estrenos decembrinos, igualmente el 50% de los gastos médicos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Ángel María Torrealba Colmenares y el niño Ángel Eduardo Torrealba Canelón, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso está demostrado en autos, con la constancia de trabajo emitida por el Propietario de la Empresa “Marquetería Autovidrio”, que el obligado tiene un ingreso semanal de ochenta y seis mil seiscientos veintiún bolívares con un céntimos (Bs. 86.621, 01), menos las deducciones que alcanzan a la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cinco mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.285, 61), lo que le da un ingreso neto mensual de trescientos veintinueve mil trescientos cuarenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 329.341, 60).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente; así como el 50% de los gastos de médicos y medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ÁNGEL MARÍA TORREALBA COLMENARES para su hijo ÁNGEL EDUARDO TORREALBA CANELÓN, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 PM. Conste. La Stria.

Exp. N°: 5232
OMMR/AML/Leomary*