LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5302
PARTES:
DEMANDANTE: LESBIA MARGARITA VILLAVICENCIO BRICEÑO
DEMANDADO: JOSÉ ADRIAN PÉREZ GONZÁLEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: LESBIA MARGARITA VILLAVICENCIO BRICEÑO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.724.522, en beneficio de la adolescente LESLIETH COROMOTO PÉREZ VILLAVICENCIO, en contra del ciudadano: JOSÉ ADRIAN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.578. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y al Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de junio de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Lesbia Margarita Villavicencio Briceño, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al padre de su hija Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio, el ciudadano José Adrián Pérez González, quien labora como chofer en la Alcaldía de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que revise el expediente N° 562, sobre obligación alimentaria, decretada mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 60.000, oo mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 120.000, oo. Que solicita ésta sea aumentada a Bs. 100.000, oo mensuales y en los meses de septiembre y diciembre Bs. 200.000, oo a fin de cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, que igualmente se comprometa a cubrir los gastos de médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Por su parte el demandado ciudadano José Adrián Pérez González, asistido por la Abogada en ejercicio Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Que es falso que tenga la capacidad económica para que sea revisada la obligación alimentaria en beneficio de su hija Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Que es falso que las referidas cantidades de dinero solicitada por la parte actora, sean para cubrir los gastos de escolaridad y decembrinos de su hija, por cuando la referida adolescente vive con su abuela materna ciudadana Libia Briceño, quien le ha manifestado que es ella la que cubre todos los gastos de la adolescente. Que igualmente, no devenga un salario por el cual se le pueda descontar lo solicitado por la ciudadana Lesbia Margarita Villavicencio Briceño, y que pese a sus escasos ingresos ha logrado satisfacer desde el mismo momento del nacimiento y hasta antes de éste lo que corresponde a ese concepto y que propone a los fines de que sean cubiertas las necesidades de la adolescente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, que sean descontados de su salario y asignados a la ciudadana Libia Briceño, madre de la parte actora.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2001, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, como obligación alimentaria. Igualmente, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la adolescente Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de estudios de la adolescente Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Lic. “Álvaro Escalona César”, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual se aprecia plenamente por tratarse de documento administrativo.
2) Solicitó se oficiara a la Escuela Básica Lic. “Álvaro Escalona César” y al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines de que remitieran constancia de estudio y trabajo de la adolescente Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio y del ciudadano José Adrián Pérez, respectivamente, lo cual el Tribunal no acordó por ser inoficioso, por constar en autos la constancia de estudio, así como la constancia de trabajo cursante al folio 22 del presente expediente, la cual se aprecia plenamente.
3) Las testimoniales de las ciudadanas María Feliciana Mejía de Hidalgo y Aida Arriechi, de las cuales sólo declaró la primera de las nombradas.
Esta testigo declaró que conoce suficientemente a los ciudadanos Lesbia Margarita Villavicencio Briceño y José Adrián Pérez González; que igualmente conoce a la hija de ambos: Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio; que sabe y le consta que la adolescente Leslieth Coromoto Pérez Villavicencio vive con su madre y no con su abuela Libia Briceño. El Tribunal aprecia la declaración de la anterior testigo por no ser contradictoria.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 18 de abril de 2001, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la
necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 22, comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano José Adrián Pérez, se desempeña en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, donde devenga un salario de trescientos sesenta mil setecientos tres mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 360.703, 50), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de doscientos sesenta y dos mil trescientos quince bolívares (Bs. 262.315, oo), quedándole un ingreso neto de noventa y ocho mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 98.388, 50).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo)en el mes de septiembre y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ ADRIÁN PÉREZ GONZÁLEZ para su hija: LESLIETH COROMOTO PÉREZ VILLAVICENCIO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste. La Stria.

Exp. N° 5302
OMMR/AML/Leomary*