REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 5395
SOLICITANTE FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado Emilio Morles, Fiscal IV (E) del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses de la adolescente ARELY DEL VALLE TRIVIÑO ALZURU, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento de la adolescente en cuestión, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 03, folio 03, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el año 1994, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del apellido del padre, ya que se asentó “TRIVIÑO”, cuando lo correcto es “TRIBIÑO”, así como también presentó un error la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, consistente en la trascripción errónea del apellido del padre, asentándose “TREVIÑO”, cuando lo correcto es “TRIBIÑO” que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante el registro Civil del mismo Estado, en las cuales está escrito erróneamente el apellido del padre de la adolescente en cuestión. También acompañó partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad del padre de la prenombrada adolescente, en los cuales se evidencia que su apellido es “TRIBIÑO”.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido del padre de la adolescente cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 03 y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, debe ser “TRIBIÑO” .

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 01:00 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 5395