LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5341

PARTES: MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS y DAMARIS KEREN LACRUZ FLORES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de junio del año 2005, los ciudadanos MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS y DAMARIS KEREN LACRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.738.005 y V-14.864.188, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.256, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre del año 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre MICHAEL ANTONIO RODRÍGUEZ LACRUZ, de cinco (05) años de edad. Que a mediados del mes de noviembre del año 1999, inmediatamente después del nacimiento de su hijo, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de separados de hecho, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS y DAMARIS KEREN LACRUZ FLORES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre del año 1.998, según Acta Número 384.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el niño Michael Antonio Rodríguez Lacruz, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido niño la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana Damaris Karen Lacruz Flores a su nombre, así mismo cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas en caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia que lo amerite. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (12:45 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5341
HROY/EMJV/Oswaldo H.-