LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 5342
PARTES: EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA Y
ROSA MERCEDES CAMEJO RIVAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA Y ROSA MERCEDES CAMEJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.403.792 y V-10.726.455 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1993; que durante la unión extramatrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS EDUARDO MOSQUERA CAMEJO, de doce (12) años de edad. Que durante los primeros años de vida conyugal, ésta transcurrió en un perfecto ambiente de armonía, respeto, consideración y tranquilidad, hubo toda un relación efectiva, proba y correcta, intensamente compartida, hasta que en el mes de febrero de 1995 la vida conyugal fue interrumpida sin que se haya reanudado. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Eduardo Enrique Mosquera Ledesma y Rosa Mercedes Camejo Rivas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA Y ROSA MERCEDES CAMEJO RIVAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1993, según acta Nº 388.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Luis Eduardo Mosquera Camejo, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será amplio y la madre facilitará el mismo, permitiendo las visitas en el inmueble donde constituía su domicilio conyugal, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y las horas de descanso. En las épocas de navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacional del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del adolescente para todos los casos.

El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente Luis Eduardo Mosquera Camejo y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 5342
OMMR/FUC/Leomary*