REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5344
PARTES: EUVENCIO JESÚS OROPEZA E ISABEL MATILDE COLMENARES FAJARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EUVENCIO JESÚS OROPEZA E ISABEL MATILDE COLMENARES FAJARDO, venezolanos, Analista de Presupuesto el primero y Técnico Superior en Administración la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.067.440 y V-10.720.441, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.252.621 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 1997; estableciendo como último domicilio conyugal en el Barrio “La Arenosa” carrera 14, entre calles 13 y 14, casa No. 13-50 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: ESTEPHANI PAOLA OROPEZA COLMENARES, de siete (07) años de edad.

Que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en el mes de marzo del año 1999, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida en común, que los afectaban moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como su hija, y que vulneraban el respeto mutuo que se debían. Que intentaron encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad en el hogar, pero los esfuerzos fueron inútiles; al contrario la situación se fue agravando cada vez más hasta que decidieron separarse, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Euvencio Jesús Oropeza e Isabel Matilde Colmenares Fajardo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EUVENCIO JESÚS OROPEZA e ISABEL MATILDE COLMENARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 1997, según acta No. 67.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Estephani Paola Oropeza Colmenares, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana Isabel Matilde Colmenares Fajardo a nombre de la niña Estephani Paola Oropeza Colmenares y a la orden de este Tribunal.

En cuanto al régimen de visitas por parte del padre para la niña Estephani Paola Oropeza Colmenares, éste será le más amplio posible, pudiendo comunicarse con ella por cualquier medio de contacto. Igualmente podrá sacarla su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana Isabel Matilde Colmenares Fajardo, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, tomando en cuenta la opinión de la niña y el interés superior de ésta.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5344
OMMR/AML/Oswaldo H.-