REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5358
PARTES: ELIZABETH COROMOTO ESTEVES GONZÁLEZ Y JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO ESTEVES GONZÁLEZ Y JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.239.444 y V-1.337.829 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.663. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1984; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: MARÍA JOSÉ CEDEÑO ESTEVES y JOSÉ GABRIEL CEDEÑO ESTEVES, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que la unión matrimonial en sus primeros años logró consolidar las relaciones de pareja, pero por razones difíciles de explicar, surgió el desapego que posteriormente trajo consigo un franco descuido al tálamo conyugal, y en los albores del año 1999 la relación de pareja, ya inmersa en el abatimiento, colapsó y trajo como resultado la separación irreversible de la vida marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Elizabeth Coromoto Esteves González y José Eusebio Cedeño Farfán, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO ESTEVES GONZÁLEZ y JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1984, según acta No. 250.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente José Gabriel Cedeño Esteves, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria no se fija al padre una cantidad determinada, por reconocer la ciudadana Elizabeth Coromoto Esteves González la altruista y abnegada responsabilidad de él en ese sentido. En cuanto al régimen de visitas, éste será de la manera más amplia para el padre, así cuando no pueda hacerse personalmente a diario, la comunicación se realizará de manera, telefónica, telegráfica, cablegráfica, espitolares y computarizadas con sus hijos habitual y cotidianamente, sin que medien entresijos de ninguna índole; en los atinente al modo personal, podrá hacerse en un lugar distinto a la residencia de los hijos y sin obstáculos las veces que el adolescente desee estar con su papá.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5358
OMMR/AML/Oswaldo H.-