REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 13 de julio de 2005
194º y 145º
Este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2005 se declaro incompetente para conocer de la Separación de Cuerpos por cuanto el Juez competente para conocer es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; y debido que la competencia por la materia es indeclinable por convenio entre las partes cuando en ella debe intervenir obligatoriamente el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, a lo cual la ciudadana Ana Lucia La Riva Marín, solicito regulación de competencia, y en fecha 01 de julio de año 2005 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia declarando que este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos alegando lo siguiente: “…En este contexto habiendo los solicitantes Rogian Alexander Pérez y Ana Lucia La Riva Marín de Pérez, realizado los referidos trámites procesales ante el Tribunal de la Primera Instancia y cuya competencia en la materia deviene prioritariamente por la existencia de su hija Ana Valentina Pérez La Riva, quien por lo demás, esta domiciliada en esta ciudad de Guanare, es precisamente en su interés superior, cual debe interpretarse la aplicación de la Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes en correspondencia con los artículos 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño…” . En consecuencia este Tribunal vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada personalmente por sus firmantes ciudadanos ROGIAN ALEXANDER PEREZ y ANA LUCIA LA RIVA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.540.998 y V-10.728.088 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.781. Declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil Venezolano. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueren menester a los efectos del articulo 507 ejusdem, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de este Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para lo cual se acuerda remitir copia certificada. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta misma Circunscripción Judicial. Librese oficio.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil Nº 5335
Liliana B.-