LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5369
PARTES: SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ y NESTOR JOSÉ CRESPO DE LA CRUZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de junio del año 2005, los ciudadanos SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ y NESTOR JOSÉ CRESPO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera Licenciada en Administración y el segundo militar, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.010.102 y V-10.059.102, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.051.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.018, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio del año 1.997, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre NESTOR DE JESÚS CRESPO MANZANILLA, de cinco (05) años de edad. Que desde finales del año 1999, es decir, desde hace más de cinco (05) años, están separados y han permanecido separados de hecho sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de que vuelvan a hacer vida marital, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos SARA BAEATRIZ MANZANILLA FERNÁNDEZ y NESTOR JOSÉ CRESPO DE LA CRUZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio del año 1.997, según Acta Número 02.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el niño Néstor de Jesús Crespo Manzanilla, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido niño la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el padre en la cuenta de ahorro No. 0007-0014-29-0010101952, de Banfoandes, cuyo titular es la ciudadana Sara Beatriz Manzanilla Fernández, así como también en el mes de julio el doble de la mencionada cantidad y en el mes de diciembre de cada año el equivalente al 30% de los aguinaldos, que devenga el ciudadano Néstor José Crespo de la Cruz, así mismo cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos, odontológicos, medicinas, hospitalización, cirugía y recreación, tal como fue acordado por los solicitantes en el escrito. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (10:20 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5369
HROY/EMJV/Oswaldo H.-