REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 18 de julio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: EDITA COROMOTO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.058.957, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la adolescente BETZY COROMOTO PACHECO BASTIDAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS ARACELIS LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.839.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.047, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su hija el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Hilda Rosa Collado y Emilio José Ortiz Carmona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.729.233 y V-8.051.919, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para su hija, unas bienhechurías consistentes en: una (01) casa de habitación de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala de recibo y una (01) cocina, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, las cuales se encuentran ubicadas en el Barrio San Antonio, callejón 4, esquina calle 1, sector 1, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide ochenta metros cuadrados (80 m2.), bajo los siguiente linderos NORTE: Solar y casa de la ciudadana María Zambrano; SUR: Calle 1; ESTE: Callejón 4; y OESTE: Solar y casa de la ciudadana Hilda Rosa Collado; cuyo costo de inversión es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), proveniente de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la adolescente BETZY COROMOTO PACHECO BÁSTIDAS, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para expedir el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
OMMR/ADL/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1304