LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5398
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARROGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la niña YUSMELIDA MARÍA MONTILLA CAMACARO, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña Yusmelida María Montilla Camacaro, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 209 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la mencionado niña, ya que al transcribirlo se colocó “JUSMELIDA”, siendo lo correcto es “YUSMELIDA”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales identificada la niña, a quien se refiere dicha partida de nacimiento, como “JUSMELIDA MARÍA” . Igualmente acompañó constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, en la cual se evidencia que su primer nombre es “YUSMELIDA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 209 y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “YUSMELIDA” y no “JUSMELIDA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5398
OMMR/ADL/Oswaldo H.-