LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4972
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO BOLÍVAR
DEMANDADO: LENNY MILEIDA VILLEGAS ESCALONA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: EDGAR GREGORIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.549.541, asistido por el Abogado en ejercicio: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio, en contra de la ciudadana: LENNY MILEIDA VILLEGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.740.648. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citada la demandada no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 11 de julio del año 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la ciudadana Lenny Mileida Villegas Escalona, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que de la unión extramatrimonial procrearon un hijo de nombre: DARWIN JOSÉ BOLÍVAR VILLEGAS, de ocho (08) años de edad.

Manifiesta el demandante que en los primeros meses de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto amor y armonía, que desde el mes de marzo de 2004, comenzaron a suscitarse graves dificultades que se fueron tornando imposible de llevar la vida en común entre ellos. Que su cónyuge Lenny Mileida Villegas Escalona, comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él y con el hogar, hasta tal punto que su esposa se marchó del hogar sin dar explicación alguna y hasta la fecha no la han reanudado.

Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Lenny Mileida Villegas Escalona, con fundamentos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos Francisco Segundo Frías Márquez, Cruz Valentín Silva Salazar y Néstor José Méndez Gil, de los cuales sólo declararon los ciudadanos Francisco Segundo Frías Márquez y Cruz Valentín Silva Salazar.

Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Gregorio Bolívar y Lenny Mileida Villegas Escalona, desde hace tiempo; que saben y les consta que los ciudadanos Edgar Gregorio Bolívar y Lenny Mileida Villegas Escalona, son cónyuges y tienen un hijo que lleva por nombre Darwin José; que saben y les consta que la ciudadana Lenny Mileida Villegas Escalona, abandonó por completo sus obligaciones de esposa; que saben y le consta que la ciudadana Lenny Mileida Villegas Escalona, se marchó de su hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y nunca ha regresado.

Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos EDGAR GREGORIO BOLÍVAR y LENNY MILEIDA VILLEGAS ESCALONA, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2004, según Acta N° 10.

En cuanto al niño Darwin José Bolívar Villegas, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Edgar Gregorio Bolívar, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 160.000, oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, oo) en el mes de diciembre. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del niño antes mencionado, gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo, comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá se sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana Lenny Mileida Villegas Escalona, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4972
OMMR/AML/Leomary*