LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4200
PARTES: PEDRO VICENTE ROBLES OBERTO Y JOHANA TIBYMAR LEAL QUINTERO

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2004, cuando los ciudadanos: PEDRO VICENTE ROBLES OBERTO y JOHANA TIBYMAR LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.559.953 y V-14.466.459, asistidos por el Abogado en ejercicio RANDOLFO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.146.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.132 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de julio de 2005, los ciudadanos Pedro Vicente Robles Oberto y Johana Tibymar Leal Quintero, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre Paola Valentina Robles Leal. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitaron la vida conyugal, creándose situaciones que podían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a ellos y vulneraron el respeto mutuo que se deben, solicitaron la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 07 de junio de 2004. En fecha 08 de julio de 2005, los ciudadanos Pedro Vicente Robles Oberto y Johana Tibymar Leal Quintero solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 07 de junio de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004, de los ciudadanos PEDRO VICENTE ROBLES OBERTO Y JOHANA TIBYMAR LEAL QUINTERO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2001, según acta número 97.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña Paola Valentina Robles Leal, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre Pedro Vicente Robles Oberto suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de agosto y diciembre; además suministrará lo necesario para consultas médicas, medicina, vestuario, calzado y todo lo cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de la niña. En lo que respecta al régimen visitas de la niña por parte del padre, éste será lo más amplio posible, respetando las horas de estudio y de descanso de ella.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

OMMR/ADL/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4200