REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Julio de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 4897
PARTES: JOSE DANIEL MONTAÑA SOLER
SORAIRA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO
SENTENCIA:DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑA SOLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.353; domiciliado en el Caserío Rio Anus, municipio Guanare del estado Portuguesa, representado por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 33.960, contra la ciudadana SORAIRA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.858, domiciliada en el Caserío Río Anus del municipio Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada dio contestación a la demanda asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 61.223. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 20 de Marzo del año 1997 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SORAIRA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres YANETH DEL CARMEN MONTAÑA MEJIAS, ELVIS DANIEL MONTAÑA MEJIAS, ALI JOSE MONTAÑA MEJIAS, DANIT MONTAÑA MEJIAS y JESUS DANIEL MONTAÑA MEJIAS, de 07, 06, 05, 02 y 01 año de edad respectivamente; que luego de celebrada su unión matrimonial, fijaron domicilio conyugal en el Caserío Río Anus del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que su relación se desenvolvió siempre en un ambiente de amor, paz y comprensión, donde todo transcurría en completa armonía y mutua comprensión, pero que desde hace aproximadamente seis (06) meses, cuando su esposa tuvo un cambio de carácter radical tornándose posesiva y dominante, situación que fue agravándose hasta el punto de que cada uno vive en dormitorios separados en la misma casa donde habitan, siendo que posteriormente incumplía en las obligaciones del hogar tales como el planchar, lavar y cocinar para su esposo, desprendiéndose totalmente de sus deberes materiales, morales y espirituales, lo cual constituye un abandono voluntario al matrimonio. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana SORAIRA DEL CARMEN MEJIAS MEJIAS, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Por su parte la demandada contestó la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de las partes el escrito libelal.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE MENDEZ TORRES, BRUNO ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ANTONIO MEJIAS MEJIAS, ANTONIO CHINCHILLA y GREGORIO LA CRUZ MONTAÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.071.956, 14.273.423, 15.940.575, 12.719.930 y 22.093.149, y la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE HUMBERTO BRICEÑO DEL ROSARIO y MARIA XISTA MENDEZ TORRES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº 22.090.677 y 22.090.689 respectivamente. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos ERNESTO JOSE MENDEZ TORRES, BRUNO ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ANTONIO MEJIAS MEJIAS, ANTONIO CHINCHILLA, GREGORIO LA CRUZ MONTAÑA, promovidos por la parte actora. La parte demandada solicitó al Tribunal no valorar la declaración de los testigos José Antonio Mejias Mejias, Antonio Chinchilla y Gregorio La Cruz Montaña, por ser testigos inhábiles. Los testigos ERNESTO JOSE MENDEZ TORRES y BRUNO ALEXANDER GONZALEZ le merecen fé a esta juzgadora, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicción, por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes comunes del hogar, violación que constituye lo estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Consta en las conclusiones del Informe Social, que los hijos de esta pareja se encuentran viviendo en una vivienda en precarias condiciones de habitabilidad, evidenciándose insalubridad siendo los hijos niños los más afectados, y que no ingieren alimentación balanceada y no asisten al sistema educativo.-
En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada expuso sus conclusiones, alegando que no quiere divorciarse porque el demandante manifestó que no le daría nada a sus hijos; así como también que recién dio a luz un hijo del actor aun no presentado, lo cual no fue rechazado por el demandante.
En cuanto a los niños YANETH DEL CARMEN MONTAÑA MEJIAS, ELVIS DANIEL MONTAÑA MEJIAS, ALI JOSE MONTAÑA MEJIAS, DANIT MONTAÑA MEJIAS y JESUS DANIEL MONTAÑA MEJIAS, hijos procreados durante el matrimonio, quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el padre, quedando este obligado a suministrarles la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y el doble en los meses de septiembre y diciembre para cancelar parte de los uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑA SOLER, contra la ciudadana SORAIRA DEL CARMEN MEJIAS MEJAIS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha VEINTE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (20/03/1997), tal como consta en el Acta Nº 25. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio niños YANETH DEL CARMEN MONTAÑA MEJIAS, ELVIS DANIEL MONTAÑA MEJIAS, ALI JOSE MONTAÑA MEJIAS, DANIT MONTAÑA MEJIAS, JESÚS DANIEL MONTAÑA MEJIAS y el niño no presentado , quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑA SOLER obligado a suministrarles la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación Alimentaría y el doble en los meses de septiembre y diciembre para cancelar parte de los uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. Civil No. 4897
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m. Conste.
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