REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de julio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la adolescente: INDIRA KATERINA NAVARRO CEBALLOS, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de julio de 2005, compareció por ante este despacho la adolescente: Indira Katerina Navarro Ceballos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.814.175, de este domicilio, quien solicitó al Tribunal la Colocación Familiar de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, en el hogar de la ciudadana Luti Maite Espinoza Ceballos, quien es la hermana del padre de su hijo, ciudadano Francisco José Espinoza Aparicio, pero que aún no ha presentado al niño como tal, por cuanto necesita trasladarse a la ciudad de Maracay estado Aragua, para realizarse unos exámenes, debido a que hace algunos día perdió el conocimiento sin recordar nada siquiera que tenía un hijo, por cuanto no sabe que tiempo le pueda tomar el tratamiento que le indiquen, ya que no quiere que su familia tenga al niño, ya que ellos nunca la cuidaron ni pequeña ni grande, ya que fue criada por una madrina, la Sra. Consuelo de Aguiar quien la cuidó desde pequeña, además desde que salió embarazada vive en la casa de Luti Maite, quien le ha brindado apoyo a ella y a su hijo y su hijo.

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luti Maite Espinoza Aparicio, quien manifestó que desde que Indira salió embarazada, esta viviendo en su casa y en vista de que su salud está un poco quebrantada y tiene que realizarse unos estudios en la ciudad de Maracay, y no sabe el tiempo que esto le pueda durar, esta de acuerdo en que el niño Adrian Alejandro siga bajo su cuidado quien es hijo de su hermano Francisco José Espinoza Aparicio quien no lo ha reconocido como su hijo, en algunas ocasiones la ayuda con los gastos del niño, pero el niño siempre ha estado con ella y es la que costea todo; que el niño XXXXXXXXX esta acostumbrado a vivir en su hogar por lo que esto no le afecta.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la adolescente Indira Katerina Navarro Ceballos, madre del niño lo entrega porque se encuentra enferma y se va realizar unos exámenes y un tratamiento en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que el referido niño siempre ha vivido con su tía paterna ciudadana Luti Maite Espinoza Aparicio ya que ella ha sido la que lo ha ayudado, y está dispuesta a continuar haciéndolo.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Luti Maite Espinoza Aparicio, tendrá la guarda temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
Exp. Civil No. 5418
OMMR/FUC/Oswaldo H.-