LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5014
PARTES:
DEMANDANTE: OFIR DE LAS MERCEDES CANELÓN VILLEGAS
DEMANDADO: JOSÉ INES MENA SÁNCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: OFIR DE LAS MERCEDES CANELÓN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.739.801, en representación de su hijo, el niño RICHART ANTHONY MENA CANELÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ INES MENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.896.256, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para
dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2005, y en forma oral interpuso la demanda donde solicitó al Tribunal obligue al ciudadano José Inés Mena Sánchez, a fin de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, Richart Anthony Mena Canelón, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, y que en los meses de septiembre y diciembre se encargue de comprarle los uniformes, útiles escolares y los estrenos decembrinos. Igualmente que la ayude a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina ya que hace dos años le convulsionó y amerita constante tratamiento médico.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, al contestar la demanda manifestó que es cierto que el niño Richard Anthony, es hijo legítimo de su defendido ciudadano José Inés Mena Sánchez y que es cierto que el referido ciudadano devenga un salario de trescientos setenta y dos mil quinientos (Bs. 372.500,00), así mismo rechazó, negó y contradijo que su defendido sea un padre irresponsable. Que la pretensión es temeraria por cuanto su defendido no posee la capacidad económica para suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, lo que sumaría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Ya que es obrero. Por último solicitó a este juzgado tome en consideración lo aquí expuesto y se obligue a su defendido a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los gastos correspondiente a útiles escolares y estrenos decembrinos y los que corresponden a médicos y medicinas, en un 50% compartidos con la madre.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en
fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo Richart Anthony Mena Canelón, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Ofir de las Mercedes Canelón Villegas y José Inés Mena Sánchez.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de inscripción y estudio del niño Richart Anthony Mena Canelón emanada de la Escuela Bolivariana “Dr. Miguel Oraá”, de esta ciudad de Guanare, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio.
2) Contrato de servicio de transporte, informe médico y estudios médicos insertos a los folios 38 al 41, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimoniales de los ciudadanos Dennys Enrique Vacarello Estrada y Gricet Magdalena Sánchez García. Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Ofir de las Mercedes Canelón Villegas y José Ines Menas Sánchez, y le consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos y procrearon un hijo de nombre Richart Anthony Mena Canelón; que la ciudadana Ofir de las Mercedes es la que cumple con la manutención de su hijo Richart y que realiza los gastos por concepto de alimentación, vestido y vivienda del niño. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado José Ines Mena Sánchez y el niño Richart Anthony Mena Canelón, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ INES MENA SÁNCHEZ para su hijo, el niño RICHART ANTHONY MENA CANELÓN, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y vestuario que amerite su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Año 195º y 146°.

El Juez,

Aboga. Oscar Mían Medias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 P.M. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5014
OMMR/ADL/Oswaldo H.-