LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5334
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO COLLANTES ZAMBRANO
DEMANDADO: JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA COROMOTO COLLANTES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.865.385, en representación de sus hijos, los niños SAMIR ELOY RODRÍGUEZ COLLANTES Y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ COLLANTES, en contra del ciudadano: JOSÉ TOMAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.208.773, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del
demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2005, y en forma oral interpuso la demanda donde solicitó al Tribunal obligue al ciudadano José Tomas Rodríguez, a suministrar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos: Samir Eloy Rodríguez Collantes y José Daniel Rodríguez Collantes, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el doble en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos decembrinos, además de que cubra los gastos de medicina y consultas médicas.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, al contestar la demanda manifestó que no es cierto que su representado este totalmente desentendido de sus deberes como padre, pues siendo él una persona responsable con sus hijos les suministra en la medida que puede y de acuerdo con sus ingresos e igualmente en los gastos médicos cuando se enferman. Que tampoco es cierto que tenga un trabajo como taxista, ya que éste es ocasional, generalmente trabaja con el taxi dos (02) días a la semana, debido a que un familiar le cede dicho vehículo para que se ayude; así mismo manifestó que su representado además de ellos tiene otras obligaciones que cumplir, está casado, por lo que debe sostener su hogar, y por último dijo que su representado no posee medios económicos para pagar una mensualidad estable por el monto solicitado.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos Samir Eloy Rodríguez Collantes y José Daniel Rodríguez Collantes, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres María Coromoto Collantes Zambrano y José Daniel Rodríguez.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia expedida por la ciudadana Rosa Hidalgo, Recipes médicos y resumen clínico insertos a los folios 24 al 27, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Factura emitida por la empresa Eleoccidente. Se aprecia por ser un documento administrativo.
3) Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Pino Valera, María Rebeca Alvarado Jiménez y Carmen Gregoria Carmona Rodríguez. Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos María Coromoto Collantes Zambrano y José Tomas Rodríguez; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos y procrearon dos hijos de nombre Samir Eloy Rodríguez Collantes y José Daniel Rodríguez Collantes; que la ciudadana María Coromoto Collantes Zambrano es la que cumple con la manutención de su hijo Samir Eloy y José Daniel y que realiza los gastos por concepto de alimentación, vestido y vivienda del niño, que los referidos niños se encuentra en un hogar de cuidado diario y que necesitan materiales escolares y vestido y que el ciudadano José Tomas Rodríguez trabaja como taxista todos los días con un vehículo. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.
Por su parte el demandado promovió:
1) Copia fotostática del certificado de Matrimonio entre los ciudadanos José Tomás Rodríguez Soto con Grisilbeth Yusbelis Mejía González, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de
Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual no se aprecia porque fue impugnada por el Defensor Judicial de la demandante, y no fue traída a los autos el original o copia certificada por la parte promoverte, tal como lo exige el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de residencia del ciudadano José Tomás Rodríguez Soto, expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos del Caserío Las Matas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado José Tomás Rodríguez Soto y los niños Samir Eloy Rodríguez Collantes y José Daniel Rodríguez Collantes, está legalmente establecida con las partidas de nacimientos producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ SOTO para sus hijos, los niños SAMIR ELOY RODRÍGUEZ COLLANTES y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ COLLANTES, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y vestuario que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Año 195º y 146°.
El Juez,
Aboga. Oscar Mían Medias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 P.M. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5334
OMMR/ADL/Oswaldo H.-
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