REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 27 de Julio de 2005


EXPEDIENTE Nº: 5409
PARTES: VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL y
CARMEN LUCILA VIZCAYA CONDE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de Julio del año 2005, los ciudadanos VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL y CARMEN LUCILA VIZCAYA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.951.708 y 8.055.821 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 76.745, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1981, por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LILIANA CAROLINA CASTILLO VIZCAYA, VICTOR EMMANUEL CASTILLO VIZCAYA y EDGAR ALEJANDRO CASTILLO VIZCAYA, de 22, 19 y 16 años de edad, respectivamente, que su relación conyugal fue interrumpida durante el mes de febrero del año 1990, y desde entonces han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Victor José Castillo Rangel y Carmen Lucila Vizcaya Conde, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durante el año 1981. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente Edgar Alejandro Castillo Vizcaya la ejercerán ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente Edgar Alejandro Castillo Vizcaya, ciudadano VICTOR JOSÉ CASTILLO RANGEL, deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo). El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 am Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5409