LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 5415
PARTES: REYES ANTONIO RIVAS y JENNY LISETH NAVARRO APONTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de julio del año 2005, los ciudadanos REYES ANTONIO RIVAS y JENNY LISETH NAVARRO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, obreros, domiciliados en Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.066.809 y V-11.091.308, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.419, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril del año 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Guanarito hoy Municipio Guanarito del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres OSCAR EDUARDO RIVAS NAVARRO y JOSÉ FELIX RIVAS NAVARRO, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que durante los primeros años que permanecieron en unión y convivencia matrimonial como lo manda la Ley, reinó la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos REYES ANTONIO RIVAS y JENNY LISETH NAVARRO APONTE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanarito hoy Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 1.989, según Acta Número 44.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los niños Oscar Eduardo Rivas Navarro y José Félix Rivas Navarro, la ejercerán ambos padres. La Guarda de los referidos niños la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el padre en una cuenta de ahorro que se deberá aperturar la madre a nombre de los niños, así mismo debe cancelar el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas en caso de enfermedad, vestuario, zapatos y útiles escolares. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (11:35 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5415
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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