REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 5471
SOLICITANTE FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses de la adolescente MILAGRO DEL VALLE VIERA NIETO, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento de la adolescente en cuestión, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 106, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en el año 1990, así como el ejemplar asentado por ante el Registro Civil del mismo estado, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del nombre de la madre, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “OLCIDA”, cuando lo correcto es “OLEIDA”, que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.



El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedidas por la Oficina de registro Civil y Asuntos Comunitarios del municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, y por la Oficina de registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales está escrito erróneamente el nombre de la madre de la adolescente en cuestión. También acompañó fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la prenombrada adolescente, en los cuales se evidencia que su primer nombre es “OLEIDA”.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre de la adolescente cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el Nº 106 y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, debe ser “OLEIDA” y no “OLCIDA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 01:00 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 5471