LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1


EXPEDIENTE No.: 3215

PARTES: JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ y FRANCIS NORELIS DELGADO GONZÁLEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de julio del año 2003, cuando los Ciudadanos JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ y FRANCIS NORELIS DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.205.449 y V-13.960.044, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.482, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos y de bienes. En fecha 15 de julio del año 2003, el Tribunal declaró la separación de cuerpos, de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de julio del año 2005, los ciudadanos Jesús Fernando Rodríguez y Francis Norelis Delgado González, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LIZ FERNANDA RODRÍGUEZ DELGADO, de seis (06) años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de julio del año 2003. En fecha 28 de julio del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de julio del año 2003, de los Ciudadanos JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ y FRANCIS NORELIS DELGADO GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 1998, según acta número 119.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña LIZ FERNANDA RODRÍGUEZ DELGADO, procreada durante la unión matrimonial, esta estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referida hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01082422210200155344 del banco provincial cuyo titular es la referida hija. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No se declara la separación de bienes solicitado, por cuanto no consta en el expediente la existencia y propiedad del mismo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 3215
HROY/EMJV/Oswaldo H.-