REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal No. 01
Años 195° y 146°
Guanare, 29 de Julio del año 2005
Exp. No. : 4243
DEMANDANTE : YELITZA DEL CARMEN HERRERA RUIZ
DEMANDADO : JUAN JOSE CASTELLANO GRATEROL
MOTIVO : OBLIGACIONALIMENTARIA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.899 en beneficio de su hijo JUAN JOSE CASTELLANO HERRERA en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.632. En fecha 25 de Junio de 2004, por auto dictado, cursante al folio Cuatro (04), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación del ciudadano Juan José Castellano Graterol, a quien no se pudo citar por cuanto el referido ciudadano se mudo a la ciudad de Puerto La Cruz. Observa quién juzga que desde la fecha 13/07/2004, no consta en el expediente actuación de procedimiento hecha por la demandante la cual aun no ha indicado el lugar donde dirigir la citación; y en este sentido, tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO del año DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 4243/marlon v.
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