LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 5412
PARTES: MORELIS MERCEDES INFANTE INFANTE Y
GLENN RAFAEL CASTELLANO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos MORELIS MERCEDES INFANTE INFANTE y FANNY YOLEIDA GONZALEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.800.071 y V-10.726.356 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 11 de julio de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes, que en fecha 06 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres IRABY ISKRA MARIA CASTELLANO INFANTE y SANTIAGO JOSE CASTELLANO INFANTE, de 09 y 06 años de de edad respectivamente. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron residencia conyugal en la localidad de San Diego, estado Carabobo; que posteriormente surgieron entre ellos desavenencias que no fueron superadas y a partir del mes de noviembre del año 1999 dejaron de hacer vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios 04 y 05, cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios 07 y 08 cursan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Iraby Iskra Maria Castellano Infante y Santiago José Castellano Infante, procreados durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Glenn Rafael Castellano Hernández y Morelis Mercedes Infante Infante, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos GLENN RAFAEL CASTELLANO HERNANDEZ y MORELIS MERCEDS INFANTE INFANTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1996, según acta Nº 247.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantesla Patria Potestad de sus hijos Iraby Iskra Maria Castellano Infante y Santiago José Castellano Infante, será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Morelis Mercedes Infante Infante. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará cancelará la cantidad de Cien Mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), y velara por los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes que ameriten sus hijos. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el más amplio posible.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

OMMR/AML/MdJVA
Exp. Civil Nº 5412