REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 5440

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente RAFAEL ENRIQUE TERÁN ESTRADA; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente Rafael Enrique Terán Estrada, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1993, la cual se encuentra inserta con el Nº 387, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en que fue omitido el número de la Cédula de Identidad de la madre, el cual es: “9.253.758”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Rafael Enrique Terán Estrada, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se observa que fue omitido el número de la Cédula de Identidad de la madre del mencionado adolescente. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Gertrudis Estrada Torres, en la cual se aprecia que el número de su Cédula de Identidad es “9.253.758”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente RAFAEL ENRIQUE TERÁN ESTRADA, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre Estado Portuguesa y en el Registro Civil del mismo Estado, durante el año 1993, bajo el Nº 387, debe incluirse el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María Gertrudis Estrada Torres, el cual es “9.253.758”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publico, siendo las 1:30 p.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5440
OMMR/AML/Leomary*