LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 3774
PARTES: JOSE GRGEORIO NIEVES ROSENDO y
LISAYDA COROMOTO AVENDAÑO SALCEDO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2004, cuando los ciudadanos: JOSE GREGORIO NIEVES ROSENDO y LASAYDA COROMOTO AVENDAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.727.726 y 12.220.535 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 27 de junio del 2005, los ciudadanos José Gregorio Nieves Rosendo y Lisayda Coromoto Avendaño Salcedo, asistidos por el Abogado en ejercicio Ali Moreno Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.543, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres José Gregorio Nieves Avendaño y Génesis Alejandra Nieves Avendaño. Que por circunstancias particulares que existían entre ellos, que hacía imposible continuar con la vida conyugal, decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2004, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 27 de junio del año 2005, los ciudadanos José Gregorio Nieves Rosendo y Lisiada Coromoto Avendaño Salcedo, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de febrero del año 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2004, de los ciudadanos JOSE GREGORIO NIEVES ROSENDO y LISAYDA COROMOTO AVENDAÑO SALCEDO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 1991, según acta número 35.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños José Gregorio Nieves Avendaño y Génesis Alejandra Nieves Avendaño, procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de sus hijos. El padre suministrará a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre, ciudadana Lisiada Coromoto Avendaño Salcedo, a nombre de este Tribunal y en beneficio de los niños José Gregorio y Génesis Alejandra Nieves Avendaño; además de cubrir todos los gastos de médico, medicinas, útiles y uniformes escolares, y vestimenta en festividades decembrinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. 3774