LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5182
PARTES:
DEMANDANTE: JUNIOR ALEJANDRO SOTO SOTO y
YAMILET DEL CARMEN SOTO GONZALEZ
DEMANDADO: SILVIO ALEJANDRO SOTO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO SOTO SOTO y YAMILET DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.337.384 y 9.255.654 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre, y la segunda en representación del adolescente Daniel Alejandro Soto Soto; en contra del ciudadano: SILVIO ALEJANDRO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.243.856, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado sólo éste compareció al acto conciliatorio. El demandado solicitó le fuera asignado un defensor judicial y el Tribunal le designó a la Abogada Zoraida Herrera, y a los demandantes se les designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de mayo de 2004, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Junior Alejandro Soto Soto y Yamilet del Carmen Soto González, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.337.384 y 4.243.856 respectivamente, y en forma oral interpusieron solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 13 de junio de 2001, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, en beneficio del primero de los demandantes y del adolescente Daniel Alejandro Soto Soto, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren los prenombrados ciudadano y adolescente. Por tal motivo solicitaron que la obligación alimentaría sea aumentada a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en los meses de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de diciembre.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido actualmente no posee medios económicos suficientes pagar la mensualidad solicitada, ya que actualmente devenga la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo). Que el ciudadano Silvio Alejandro Soto tiene otra carga familiar actualmente que mantener, por cuanto está casado y tiene otros dos (02) hijos de nombres Jesús Enrique y Alfredo Alejandro Soto Mejías. Que en lo que respecta a su hijo Junior Alejandro Soto Soto es en la actualidad mayor de edad, y no constan en el expediente las excepciones del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., por lo que respecto a él la Obligación Alimentaria se encuentra extinguida.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento del adolescente Daniel Alejandro Soto Soto y del ciudadano Junior Alejandro Soto Soto, las cuales se aprecian por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Silvio Alejandro Soto y Yamilet del Carmen Soto González.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos Silvio Alejandro Soto y Yamilet del Carmen Soto González, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y cuya revisión se solicita. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de estudio del adolescente Daniel Alejandro Soto Soto y del ciudadano Junior Alfredo Soto Soto, emitidas por la E. B “Félix Saturnino Angulo Ariza” y por el Liceo “Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa” respectivamente, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio, y prueban que ellos sen encuentran estudiando.
2) Testimoniales de los ciudadanos Juan Iglesias, Natalio Hernández y Braulio Lozano, de los cuales sólo declaró el segundo de los nombrados.
Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yamilet del Carmen Soto González y. a Junior Alejandro Soto Soto; que no conoce al ciudadano Silvio Alejandro Soto; que conoce los hijos de los ciudadanos Silvio Alejandro Soto y Yamilet del Carmen Soto González; que le consta que la ciudadana Yamilet del Carmen Soto González cumple con la manutención de sus hijos. Este testigo no lo aprecia el Tribunal porque manifestó que no conoce al ciudadano Silvio Alejandro Soto, y al no conocerlo mal puede tener conocimientos de los hechos relacionados con él.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Acta de matrimonio entre el demandado Silvio Alejandro Soto y la ciudadana Betania Mejías y copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños Jesús Enrique y Alfredo Alejandro Soto Mejías. Estas pruebas las aprecia el Tribunal por ser copias fotostáticas de documentos públicos, y prueban el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos y la filiación con los niños Jesús Enrique y Alfredo Alejandro Soto Mejías.
2) Constancia de estudio referente a los niños Jesús Enrique Soto Mejías y Alfredo Alejandro Soto Mejías, emitida por la Escuela Básica Obispos de la población de Sabaneta del estado Barinas. Se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.
3) Mediante la prueba de informe solicitó se requiriera constancia de trabajo del demandado a la empresa Nuevos Horizontes, cuyo resultado consta al folio 38, y que también se aprecia.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 13 de junio de 2001, es decir, hace cuatro años.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 38, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso anual de Bs. 3.000.000,oo como subcontratista.

Igualmente está demostrado en autos que el demandado se encuentra casado con la ciudadana Betania Mejías, con quien tiene dos hijos de nombres: Jesús Enrique y Alejandro Alfredo Soto Mejías, y si bien es cierto que no está demostrado en autos lo que gasta en ellos, debe presumirse el gasto promedio de cualquier hogar, así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano SILVIO ALEJANDRO SOTO para el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO SOTO y YAMILET DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
La Stria.
Exp. No.:5182
OMMR/AML/MdJVA