LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5184
PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: TEODULO ANTONIO PERALTA CAMACARO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YELITZA COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.350.458, en representación de sus hijas, las niñas RANYELIS COROMOTO PERALTA FERNÁNDEZ y RUTH PERALTA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano: TEODULO ANTONIO PERALTA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.906.565, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y ofreció la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales. También solicitó se le designará Defensor Judicial porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano TEODULO Antonio Peralta Camacaro, a fin de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, Ranyelis Coromoto Peralta Fernández y Ruth Peralta Fernández, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para la cancelar los gastos escolares y los estrenos decembrinos; así mismo que cancele en los gastos de medicinas y consultas médicas.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, al contestar la demanda, la negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y alegó que conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es compartida entre padre y madre. Igualmente manifestó que se abstenía de alegar otros hechos por desconocimiento en concreto del caso.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijas Ranyelis Coromoto Peralta Fernández y Ruth Peralta Fernández, las cuales se aprecian plenamente por ser copias fotostáticas de documentos público, y prueban la filiación entre ellas y sus padres Yelitza Coromoto Fernández y Teodulo Antonio Peralta Camacaro.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Teodulo Antonio Peralta Camacaro y las niñas Ranyelis Coromoto Peralta Fernández y Ruth Peralta Fernández, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de TEDOULO ANTONIO PERALTA CAMACARO para sus hijas, las niñas RANYELIS COROMOTO PERALTA FERNÁNDEZ y RUTH PERALTA FERNÁNDEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y vestuario que ameriten su hijas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5184
OMMR/ADL/Oswaldo H.-
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