REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Julio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009260

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR: PRIVADOS
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 26-07-2005, contra el Imputado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ y a tal efecto observa:

En fecha 26.07.2005, fue presentado el Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.027, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 10 entre 10 y 11 frente al Club Cucharal, casa sin número casa color azul con rejas marrones Barquisimeto, Estado Lara .

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 26.07.2005, donde el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 en su penúltimo aparte del Código Penal por no estar prescrito en su acción penal y merece pena privativa de libertad. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales , Zona Policía II Comisaría 20, quien debidamente juramentado expone: que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Los Leones divisaron a un ciudadano que le gritaba a otro que le devolviera su teléfono celular , por tal razón se dirigieron hacia dicha persona se identificaron como funcionarios, quien les informó que dicho ciudadano le había robado se celular, por lo que se procedió efectuar revisión corporal a presunto infractor, encontrando en su poder un teléfono celular marca motorota color gris negro serial N° 0611251135, el cual fue reconocido por el agraviado, razón por la cual se detuvo al referido ciudadano previamente se le impuso de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que no deseaba declarar y cedió su palabra a la defensa, quien rechazo las imputaciones formulada por el representante del Ministerio Publico contra su defendido y solicito se le acordara una Medida Cautelar menos gravosa


Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delito de Robo de la Modalidad de Arrebatón así como la participación del Ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ la cual podría ser esa persona a la que se le atribuye dichos delitos, por lo que estima esta juzgadora necesario Decretar de la Privación Judicial de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado declarando la Aprensión como Flagrante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por ser considerado presunto autor de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 penúltimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio que le pudiera corresponder. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2




Abg. Perla Rondón La Secretaria