REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3


Barquisimeto 21 de Julio de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001141

JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
FISCAL: ABG. YOLI GARCÍA
PENADO: JOSE ANTONIO MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria, realizada por la Abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora del penado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.850. A tal fin observa.

Recibida la solicitud en fecha 15 de junio de 2005, a los fines del pronunciamiento de la medida requerida, este tribunal procedió a ordenar el traslado del penado para la Medicatura Forense el día 21 de junio del 2005. Practicada el reconocimiento Médico Legal, fue recibido en este despacho el día 07 de julio de 2005; en la misma fecha fue recibido escrito suscrito por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Dra. Yoly García, solicitando se fijara una audiencia especial con el Médico Forense Dr. José Motta, a los fines del pronunciamiento sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se procedió a fijar audiencia para el día 13/07/2005 y para garantizar el derecho a la salud del penado se ordenó el traslado al Hospital del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se solicitó al médico realizara evaluación y mantuviera informada a esta juzgadora.

En fecha 13 de julio de 2005, en el desarrollo de la audiencia, se procedió a oír a los presentes. LA DEFENSA, entre otras cosas expuso:”… he solicitado en reiteradas oportunidades la medida humanitaria ya que el penado se encuentra presentando serios problemas de salud desde su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana, lo cual se evidencia en los diversos informes médicos que cursan en el asunto, al señor Martínez lo han trasladado en muchas ocasiones al Hospital Luis Gómez López en virtud que el médico diagnosticó una tuberculosis y aparte de eso una cardiopatía …(omissis)…, una vez mas la Defensa solicita de conformidad con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la Medida solicitada”. EL MÉDICO FORENSE, entre otras cosas expuso: “ (…), el diagnóstico de conclusión es de que éste paciente tiene una hipertensión arterial sistémica estadio 2, hipertensión arterial severa y segundo una cardiopatía hipertensiva, que estaba basado en la realización de un estudio ecocardiografico que reportó hipertrofia ventricular izquierda, en este primer informe se emite unas recomendaciones en relación a esa patología las cuales se debe tener una dieta baja en sodio que se debe cumplir estrictamente el tratamiento médico y que se deben minimizar los factores que generan ansiedad, eso se debe a que la enfermedad la hipertensión arterial está muy relacionada con el estrés o situaciones generadoras de ansiedad, en relación al segundo informe del 29-06-05, debo decir que la patología sufrida por el paciente interno es potencialmente grave porque podría complicarse en cualquier momento de segundo a minutos horas, con una enfermedad como hemorragia cerebral la presión es tan grande que rompe un vaso del cerebro, con un infarto al miocardio, con una insuficiencia cardiaca que ya el corazón trabaja demasiado para vencer la presión y se hace insuficiente y lo otro que no aparece en el informe podría ser una insuficiencia renal aguda, se ha demostrado que los pacientes que tiene hipertrofia ventricular izquierda tienen un alto riesgo de presentar muerte súbita, por otra parte en cuanto a las dietas especiales desconozco si pueden ser cumplidas en el Centro Penitenciario pero para que se cumplan a cabalidad deben tener el asesoramiento de un licenciado en dietética o un médico nutricionista que elabore la dieta adecuada para la patología, en el primer informe acoté que el paciente tenia como antecedente patológico de una tuberculosis pleural además de una úlcera gástrica que también necesita una dieta especial”. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre otras cosas expuso: “(…), le solicito a la ciudadana Juez que llenos como están los extremos del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgue la Libertad Condicional al penado por considerar que su enfermedad es grave y terminal”. En este estado la representación fiscal procedió a preguntar al penado: “Desde que tiempo viene sufriendo la enfermedad? “ Repuesta:”Desde niño sufro de problemas cardiacos y la tuberculosis y la ulcera desde que entré al centro penitenciario”. En este estado el Tribunal procedió a preguntar al Médico Forense lo siguiente: “¿De acuerdo a su conocimiento la enfermedad en fase terminal cual es su término? Repuesta: “Hay enfermedades que son agudas y el paciente puede curar y quedar bien, hay enfermedades que son crónicas y la etapa terminal es aquella etapa en que la enfermedad es terminal porque la enfermedad está muy avanzada, la enfermedad es irreversible y en poco tiempo puede producir la muerte, yo diría que en este caso estamos en presencia de una enfermedad grave mas no terminal, podría convertirse en terminal si sigue avanzando la enfermedad si no se cumple el tratamiento indicado, su dieta, se puede convertir en estado terminal”. Otra Pregunta: ¿Usted considera que el penado esta en etapa terminal? Responde. “El está con enfermedad grave más no terminal”. La Juez pregunta al penado. ¿Usted dice que tiene palpitaciones desde niño, usted antes de estar en el penal llevaba algún tratamiento para las palpitaciones que dice que sentía? Responde. “No”. La Juez pregunta al Médico Forense. ¿De acuerdo a su respuesta que tiene una enfermedad grave más no terminal la situación de salud del penado es recuperable estando fuera del recinto penitenciario? Responde. “Su situación fuera del ambiente va a mejorar considerablemente ya que si va a tener un control en su dieta y no va a tener alteraciones, las posibilidades de complicaciones van a reducir considerablemente, tendría una mejoría cumpliendo el tratamiento, mas tranquilidad, la dieta sería como mas estricta eso hace que su situación se normalice y entra en una etapa de normalidad mientras se cumplan las condiciones”.

Ahora bien, debe apreciar este Tribunal a fin de decidir, lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Así las cosas, de acuerdo al criterio médico el estado del penado es grave mas no terminal, señala un diagnostico bastante amplio en cuanto a la descompensación que presenta, sugieren tratamientos y dietas, evidenciado de las evaluaciones realizadas. Por otra parte se aprecia de acuerdo a las repuestas que dio el penado a la pregunta ¿Usted dice que tiene palpitaciones desde niño, usted antes de estar en el penal llevaba algún tratamiento para las palpitaciones que dice que sentía? Él respondió que no, es decir que algunas y mas graves insuficiencia referidas las presentaba anterioriormente a su ingreso al centro penitenciario y no se sometió a tratamiento; en consecuencia, considera esta juzgadora que si bien es cierto el estado de salud que presenta el penado de acuerdo al criterio médico es grave mas no terminal, lo que necesita es atención medica inmediata, a los fines que con el diagnóstico y tratamiento indicado mejore sus valores y estado de salud general ya que algunas de las patologías indicadas, por ser una etapa irreversible presentara según el médico mejoría mas no se curara de la misma, pudiendo al contrario agravarse sino se atiende a tratamiento y régimen indicado. En conclusión en el presente caso, a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado y con fundamento en los artículos siguientes, previstos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. El 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida. (Omissis)”. El 43 que prevé: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, (omissis). El 19 determina:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El 3 puntualiza: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El 2 indica: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Lo procedente es ordenar el traslado al Hospital Central “Antonio María Pineda” para su diagnóstico y tratamiento correspondiente y se mantenga informado al tribunal de su mejoría de salud mas no la Libertad condicional bajo el beneficio de Medida Humanitaria, por lo que se niega la Medida solicitada y se ordena su traslado inmediato al Hospital Central “Antonio María Pineda.” ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.850. Y con fundamento en los artículos 83, 43, 19, 3, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud, SE ORDENA que el penado sea trasladado el día 22 de julio de 2005, a las 8:00 AM, al Hospital Central “Antonio María Pineda” para su diagnóstico y tratamiento correspondiente y se mantenga informado al tribunal de su mejoría de salud. Notifíquese a las partes. Librese oficio a la Dirección del Hospital Central “Antonio María Pineda”, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Librese Boleta de traslado. Librese Boletas de Notificaciones. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,



Abg. RAQUEL HERNANDEZ




RCV/masm.