REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000357


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta a los adolescentes JHOANDI JESUS JIMENEZ y JOSE LUIS FRANCO, no porta documentación respectivamente; siendo el primero de ellos, de 16 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Jesús María Jiménez y Ana Gregoria Pérez,, residenciado en Sanare, al pie de la loma, subiendo el Zanjón de la arena, cerca de una bodeguita del Cachicamo, y el segundo, de 14 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Tarciso José Martínez y Nelly Coromoto Franco difunta, residenciado en Sanare, al pie de la loma, subiendo el Zanjón de la arena, cerca de una bodeguita del Cachicamo; en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a los adolescentes JHOANDI JESUS JIMENEZ y JOSE LUIS FRANCO, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y solicita se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes JHOANDI JESUS JIMENEZ y JOSE LUIS FRANCO las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes JHOANDI JESUS JIMENEZ y JOSE LUIS FRANCO, y literal “c” presentación cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Sanare, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala,


Abg. Maira Carolina Brito.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000357

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no porta documentación respectivamente; en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la presunta comisión del DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y solicita se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y JOSE (IDENTIDAD OMITIDA) y literal “c” presentación cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Sanare, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (11-07-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala,


Abg. Maira Carolina Brito.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”