REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de julio de 2005




PARTE DEMANDANTE: TEODOSO DIMAS VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.084.829.


PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.429.574.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-005955


En fecha 23 de Mayo del 2005, el ciudadano TEODOSO DIMAS VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.084.829, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: Según consta en Copia Certificada que anexo, el día 24 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(1.984) contraje Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS TORRES, quien es mayor de edad, jurídicamente hábil, casada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.429.574, domiciliada en la carrera 12 con calle 4 del barrio el Triunfo N° 4-64. Como fruto de nuestra union conyugal, nacieron nuestros hijos que llevan por nombre: Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, quienes se encuentran al lado de su señora madre; es el caso que después de haber nacido nuestros tres primeros hijos comenzaron a surgir serias desavenencias que poco a poco fueron haciendo imposible la vida en común, y decidieron no continuar con la relacion que les afectaba y no era el ambiente propicio para el crecimiento de sus hijos, por lo que optaron por separarse desde hace más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación para la fecha y no haciendo desde ese tiempo vida en común. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos TEODOSO DIMAS VARGAS MENDOZA y CARMEN ALICIA VARGAS TORRES reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano TEODOSO DIMAS VARGAS MENDOZA y afirmado por la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las niños Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la Madre ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.429.574.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano TEODOSO DIMAS VARGAS MENDOZA y la aceptación por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS TORRES, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El Padre aportara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) MENSUALES; los cuales serán entregados en tres partes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) semanalmente y una cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) al mes. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: se realizara los días sábados y domingos a cada semana dentro del siguiente horario: desde las 10:00 AM de la mañana hasta las 4:00 PM de la tarde para ambos días. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.


La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda