REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005





PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad N° V-11.425.731.


PARTE DEMANDADA: MAGDIEL MAZUERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad N° V-15.171.711.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-002175.


En fecha 28 de Febrero del 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.425.731, y debidamente asistido por MARIA GABRIELA MARADEY GIL, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 109.982, la cual actúa en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “contraje Matrimonio Civil en fecha 19 de Noviembre de 1998 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara con la ciudadana MAGDIEL MAZUERA LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.171.711. Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años y diez (10) meses de edad. En el año 1.999 decidimos separarnos de hecho”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en de fecha 19 de Julio del 2005, el cual riela al folio trece (13); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 30 de Junio del 2005, el cual riela al folio 11 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA y MAGDIEL MAZUERA LUCENA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA y afirmado por la ciudadana MAGDIEL MAZUERA LUCENA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 19 de Noviembre de 1998. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana MAGDIEL MAZUERA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.171.711.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA y la aceptación por parte de la ciudadana MAGDIEL MAZUERA LUCENA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: suministrara el padre a la hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (20.000,oo) los cuales entregará en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre visitara a la niña los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.


NZVH/OD/linda