REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005





PARTE DEMANDANTE: NEUDES BENITO VALBUENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.368.276.


PARTE DEMANDADA: NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial piedra Azul, Sector Dos, Manzana M.2, parcela N° 4 N° 32 de la Jurisdicción José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Titular de la cedula de identidad N° V-5.509.633.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006309.


En fecha 31 de Mayo del 2005, el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.368.276 de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio FLOR SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.366, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En Fecha 23-08-1997, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.509.633, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial piedra Azul, Sector Dos, Manzana M-2, parcela N° 4 N° 32 de la Jurisdicción José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta unión procreamos un (1) hijo cuyo nombre es IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad N° 21.129.891, quien nació el día 28/19/1991, en San Cristóbal, Estado Táchira, nos separamos en fecha 20-06-1999, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido por mucho mas de cinco (5) años desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presente fecha, una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Julio del 2005, el cual riela al folio doce (12); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 22 de Junio del 2005, el cual riela al folio 9 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ y NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNÁNDEZ y afirmado por la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la PREFECTURA DE LA Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 23 de septiembre de 1997. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.509.633.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNÁNDEZ y la aceptación por parte de la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrara a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES, así mismo, suministrara cada fin de año a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) ADICIONALMENTE a la pensión de alimentos mensual; los gastos inherentes y necesarios a la manutención del hijo, tales como vestido, asistencia médica, útiles escolares, medicina, etc, corresponderán a ambos padres en proporción equitativa del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre podrá visitar al hijo los fines de semana en un horario comprendido entre las 9:00 am hasta las 6:00 pm. En cuanto a las vacaciones escolares, actividades recreativas y otros, los padres de mutuo acuerdo establecen compartir proporcionalmente tales actividades, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar del hijo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda