REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005




PARTE DEMANDANTE: BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.599.018.


PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.305.726.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006877.


En fecha 13 de Junio del 2005, la ciudadana BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.599.018, debidamente asistido por MARY ISABEL TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje Matrimonio el día 15 de mayo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; con el ciudadano PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.305.726”. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con doce (12) años de edad; en el año 1.999 decidimos separarnos de hecho”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 20 de Julio del 2005, el cual riela al folio trece (13); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ y PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ y aceptado en la contestación por el ciudadano PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el día quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y dos (1992). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la Madre ciudadana BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.599.018.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana BETZABETT DEL MAR VASQUEZ VASQUEZ y aceptado por el ciudadano PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El Padre suministrara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) SEMANALES; los cuales entregará en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido. Calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: visitara a la niña en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del Padre, Día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 am.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.

NZVH/OD/linda